DERECHO PENAL
motoquero7613 de Mayo de 2014
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PREGUNTA 1:
1)Respecto a la estructura de los elementos del delito en las corrientes dogmáticas, explique la relación entre tipo y antijuridicidad para el Positivismo Jurídico y para el Normativismo o Neokantismo
El delito ha sido definido por los juristas de muy distinta manera.
a) Una puramente formal, que lo define como el hecho previsto y penado por la ley (era el tipo de definición corriente entre nuestros penalistas). Esta definición se limitaba a individualizar genéricamente el delito como el hecho punible, pero no adelantaba nada sobre sus características como tal.
b) Una definición doctrinaria, como la de Carrara, que define al delito civil, por contraposición al natural, como la infracción de la ley del Estado (no puede predicarse de la violación de la ley moral o divina, sólo de las dictadas por el hombre), promulgada (debe ser comunicada públicamente para que los ciudadanos se conformen a ella), para satisfacer la seguridad de los ciudadanos (la idea especial del delito está en la agresión a la seguridad pública y privada) resultante de un acto externo del hombre (los derechos del hombre no pueden ofenderse con actos internos (permanentes), opiniones, deseos), positivo o negativo (pueden ser delitos las acciones (violatorias de actos prohibidos) y las omisiones (violatorias de actos impuestos)), moralmente imputable y
políticamente dañoso (la imputabilidad moral (que tiene como base a la inteligencia y a la voluntad) es el precedente indispensable de la imputabilidad política).
c) Una definición dogmática, caracterizada por enunciar las condiciones que caracterizan jurídicamente el delito, permitiendo acceder a la exposición de una teoría autónoma y sistemática de la Parte General del DP, sería la que hace Núñez con arreglo al derecho positivo, definiendo al delito como hecho punible, como el hecho (acción en sentido amplio), típico, antijurídico, culpable, y punible.
El tipo delictivo (o tipo penal, o tipo legal, o figura delictiva, o simplemente, tipo) no es el hecho punible, sino uno de sus elementos. Se limita a determinar conceptualmente la figura formal del hecho punible. No se lo debe confundir con el artículo, inciso o párrafo que lo contiene, la disposición legal puede vincular uno o varios tipos a una pena. (Laje) Es simplemente una descripción que, sistemáticamente ubicado en función de los bienes jurídicos que se pueden eventualmente ofender, forma parte del título respectivo que hace a la Parte Especial del Código Penal. Sirve para satisfacer la exigencia constitucional del art. 18 CN (ley y juicio previos en materia penal). (Creus) El tipo como sustantivo, es la descripción de una conducta a la que se le asigna una pena; en tanto la tipicidad como adjetivo, es la característica de una determinada conducta de ser adecuada a la descripción del tipo.
La antijuridicidad es
concebida por Núñez como la calidad del hecho que determina su oposición al derecho (compartiendo la concepción del positivismo jurídico estudiada en el M4). En este orden de cosas, Núñez concibe la tipicidad como un indicio de la antijuridicidad del hecho, el que desaparece si concurre una causa de justificación (Principio de la regla-excepción). El que realiza un tipo penal obra antijurídicamente si no concurre una causa de justificación.
Positivismo Jurídico:
Esta corriente también denominada positivismo científico, funda la concepción del delito en la consideración lógico-formal de las reglas jurídicas positivas. Para definirlo parte de la acción como elemento básico de la definición.
Beling lo define como la acción típica, antijurídica, culpable, sujeta a una amenaza penal adecuada, cuyas condiciones satisface.
Prescindiendo de la tipicidad como su característica, Liszt lo define como el acto culpable, contrario al derecho y sancionado con una pena.
Esta corriente elaboró una definición del delito partiendo de la acción concebida como puro fenómeno causal, esto es, como descripción de la abstención o movimiento corporal producto de la voluntad del agente. Es decir, se la concibe en sentido natural, como comportamiento corporal voluntario.
Se concibe el tipo delictivo solo como descripción de la abstención o movimiento corporal propio de cada delito. Su exclusiva función es servir de garantía al imputado en razón del principio nullum crimen nulla poena sine
praevia lege poenali (toda conducta no tipificada no es punible).
Sostiene “Para el jurista, toda conducta que no puede incluirse entre los tipos descriptos por la ley – lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable…”.-
La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo, por estar determinada sólo por elementos materiales ajenos a la subjetividad del autor.
Comprende junto con la antijuridicidad todo lo objetivo del delito, pero se lo concibe separado de ésta y de la culpabilidad del autor. La tipicidad del hecho no implicaba ya el disvalor jurídico de la acción descripta, solo constituía un indicio de su antijuridicidad, el motivo para conocerla.
La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo, como simple oposición formal de la acción con la norma jurídica (antijuridicidad formal) por estar determinada por elementos materiales ajenos a la subjetividad del autor (culpabilidad –dolo y culpa).
Así, la tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo lo objetivo del delito, y la culpabilidad, todo lo subjetivo.
Para el positivismo jurídico la culpabilidad comprendía lo subjetivo del delito, representado por las especies de vinculación psicológica del autor con el hecho delictivo (dolo y culpa) que tienen como presupuesto la imputabilidad (capacidad delictiva). Se rechaza la existencia de causas supralegales de justificación (o de exclusión de la culpabilidad), por tener su fuente en normas no jurídicas, como las normas de cultura
social.
Normativismo o Neokantismo:
El normativismo o corriente teleológica concibe el Derecho Penal con arreglo a sus fines y a las valoraciones que expresa (contenido psicológico).
Para definir el delito considera la finalidad que está destinado a cumplir cada uno de sus elementos, atendiendo al significado material-valorativo de éstos (función normativa), eliminando la clara separación entre ellos en la definición propuesta por la corriente anterior.
Mezger define al delito como la acción típicamente antijurídica y culpable.
Se elabora una definición de delito teniendo en cuenta la finalidad que cumplen cada uno de los elementos que lo estructuran.
La acción, aunque concebida causalmente al igual que el positivismo jurídico, representa para el derecho, según ésta corriente, un concepto de valor, una conducta valorizada de determinada manera.
El tipo deja de ser puramente descriptivo. Se le atribuye un significado valorativo: es un tipo de injusto (el injusto típico). No es un indicio de la antijuridicidad de la acción, sino que es antijuridicidad tipificada (es el elemento del delito portador de ella).
Contiene además de elementos objetivos o materiales, elementos subjetivos (residen en la mente del autor) y normativos.
La antijuridicidad se concibe como oposición formal de la acción con la norma jurídica (antijuridicidad formal). También se la concibe en su sustancia (antijuridicidad material). Lo antijurídico ya no se define simplemente como lo contrario
a una disposición legal, sino como lo socialmente perjudicial. También se le atribuye un fundamento subjetivo, sólo si existen elementos subjetivos del tipo (de lo injusto).
Como el tipo contiene elementos objetivos y subjetivos –que residen en la mente del autor-, la antijuridicidad tiene un fundamento subjetivo (es decir, a través de los elementos subjetivos de lo injusto).
A la culpabilidad también se la considera valorativamente. El dolo y la culpa ya no son sus especies, sino sus elementos, junto con el elemento valorativo (o normativo) representado por la posibilidad de exigirle al autor otra conducta distinta y menos dañosa que la observada (exigibilidad de conducta). La imputabilidad del autor (ya no vista como presupuesto sino como elemento de la culpabilidad) y las circunstancias concomitantes constituyen la base para el juicio de exigibilidad, y de esta manera, de la de la reprochabilidad en que se hace consistir la culpabilidad.
PREGUNTA 2:
2)Explique en qué consiste la fase interna de la acción para la corriente finalista
El finalismo a partir de Hans Belsen, dio un nuevo concepto de acción, que difiere del concepto causal y que implica un nuevo concepto en el análisis de todos los restantes elementos de delito. Se considera que la acción naturalmente, ontológicamente, no es un acontecer causal, un comportamiento causado por la voluntad (caracterizado por una relación de causa –la voluntad de la persona que acciona- a efecto –la actividad o
inactividad corporal-), sino un acontecer final, una actividad dirigida hacia su meta por la voluntad. Sólo la actividad o inactividad dirigida a fines, es natural y legalmente una acción.
Decía Belsen que las acciones humanas no pueden ser consideradas por una voluntad ciega como es la interpretación que le atribuye a la voluntad el causalismo, sino que es guiada por una voluntad que es conciente en la medida en que el sujeto obra para alcanzar un fin o una meta que ha predeterminado.
El finalismo diferencia que:
a) en la faz interna, el sujeto se fija de antemano fines que pretende alcanzar; selecciona los medios,
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