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DERECHO SUCESORIO- DIGESTO SUCESIÓN AGRARIA

karoaguila21Trabajo5 de Agosto de 2015

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DIGESTO SUCESIÓN AGRARIA.

1.- Sentencia 102=2009. Tribunal Agrario del Segundo Circuito de San  José. Las sucesiones de terrenos adjudicados por el IDA son de conocimiento de los Tribunales Agrarios.

2.- Sentencia 075=2005. Tribunal Agrario del Segundo Circuito judicial de San José. Las sucesiones de terrenos no adjudicados por el IDA  son de conocimiento de los tribunales comunes

3.- Sentencia 198—2008. Tribunal Agrario del Segundo Circuito de San José. Los terrenos adjudica dos por el IDA, aunque hayan vencido las limitaciones se tramitan en lo tribunales agrarios.

4.- Sentencia 362- 2008.- TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE SAN JOSÉ.-  Normativa para determinar cuando  se tramita una sucesión en un tribunal agrario o en un tribunal civil.

TEXTOS

Las sucesiones de terrenos adjudicados por el IDA son de conocimiento de los Tribunales Agrarios

SENTENCIA 0102--2009

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las quince horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero de dos mil nueve.

PROCESO SUCESORIO de MARÍA JOSEFA AURORA VILLEGAS VILLAGRA, quien en vida fue mayor, ama de casa, cédula cinco - cero doce - dos mil setecientos dieciséis, vecina de Puntarenas, promovido por RODRIGO VILLALOBOS VILLEGAS, mayor, soltero, pensionado, cédula seis - cero cero cuarenta y tres - cero setecientos veintidós, vecino de Puntarenas. Actúa como abogado director del promovente el licenciado Luis Eduardo Leal Vega, cuyas calidades no constan en autos.

Redacta el juez ULATE CHACÓN; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El a-quo, en la resolución de las 15:05 horas del 20 de enero del año en curso se inhibió, aduciendo que el bien inventariado no es una finca adjudicada por el Instituto de Desarrollo Agrario, a folio 9.

II.-

En este tipo de asuntos, este Tribunal ha venido señalando lo siguiente “IV.-

Para el caso de las sucesiones agrarias, propiamente sobre bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, la situación es diferente, porque en estos casos, la Ley sustantiva, sea la Ley de Tierras y Colonización, sí establece particularidades para la sucesión agraria de bienes adjudicados por el instituto, en las cuales importa no solo la herencia en la propiedad, sino también en la empresa y en el contrato de adjudicación de tierras, y es por eso que el artículo 69 establece un trámite especialísimo para la designación del heredero idóneo. Es decir, por las particularidades del proceso sucesorio agrario, este no se podría confundir con el proceso civil común, aún cuando radique sobre bienes agrarios. Aunque lo ideal sería que también las sucesiones sobre bienes agrarios (no adjudicados por el Instituto), fueran del conocimiento de los tribunales agrarios, por las consecuencias que ello puede tener en la empresa agraria administrada por el Albacea, lo cierto es, en tales casos se aplica el trámite común, previsto en el Código Procesal Civil y en el Código Notarial. De ahí este Tribunal, decida mantener, para esos casos, el criterio tradicional, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) para las particiones hereditarias de bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario” (Voto N° 75-C-05 de las 14:30 horas del 22 de febrero del 2005).

III.-

Del análisis de los autos, se desprende que el bien indicado en el escrito inicial (folio 3) y de la certificación del Instituto de Desarrollo Agrario (folio 7); es un terreno que no forma parte de una adjudicación del Instituto de Desarrollo Agrario, ni está sujeto a las limitaciones de la Ley de Tierras y Colonización, derivadas de un contrato de adjudicación de tierras. En razón de lo expuesto, deberá acogerse la inhibitoria del a-quo, para establecer que este sucesorio no corresponde tramitarlo a la jurisdicción agraria, siendo más bien competencia del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de la provincia de Puntarenas, al ser el último domicilio de la causante Chacarita de esa provincia Las sucesiones de terrenos no  adjudicados por el IDA son de conocimiento de los tribunales comunes. (folios 1 y 3). Por parte de la Jueza tramitadora, remítase oficio al Juzgado de origen para que proceda a cancelar del sistema informático y de libro general de entradas el presente asunto. Deberá el interesado señalar lugar o medio para atender notificaciones dentro del perímetro judicial del órgano señalado como competente, en el entendido que el número de fax deberá ser de uso exclusivo para la recepción y envío de documentos.

POR TANTO:

Se acoge la inhibitoria del a-quo, y se declara que este proceso es competencia del Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de de la Zona Atlántica, al cual se ordena su remisión. Por parte del juez tramitador, remítase oficio al Juzgado de origen para que proceda a cancelar del sistema informático y del libro general de entradas el presente asunto. Deberá el interesado señalar lugar y medio para atender notificaciones dentro del perímetro judicial del órgano señalado como competente, en el entendido que el número de fax deberá ser de uso exclusivo para la recepción y envío de documentos.

ENRIQUE ULATE CHACÓN

DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ         MAGDA DÍAZ BOLAÑOS

Las sucesiones de terrenos no adjudicados por el IDA  son de conocimiento de los tribunales comunes

Sentencia 75--2005

TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE. Goicoechea, a las catorce horas treinta minutos del veintidós de febrero del dos mil cinco.-

PROCESO DE LOCALIZACION DE DERECHOS, tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, y promovido por RAFAEL ESQUIVEL HUERTAS, mayor, casado, pensionado, vecino de Rohomoser, con cédula de identidad número dos- ciento treinta y seis- doscientos cuarenta y dos. Interviene el licenciado Hubert Rojas Araya, mayor, casado, abogado, vecino de San Carlos, con cédula de identidad número dos- doscientos diecinueve- doscientos veintiocho, como apoderado especial judicial de la parte promovente.-

Redacta el juez ULATE CHACON, y;

CONSIDERANDO:

I.-

El juez agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela se declaró inhibido de conocer el presente proceso de localización de derechos, al considerar el inmueble no ha sido adjudicado por el Instituto de Desarrollo Agrario, por lo que está excluido de lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria (folio 29).

II.-

La competencia agraria por razón de la materia está contemplada en forma genérica en los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria, siendo competentes los tribunales para conocer de todo lo relativo a lo agrario en general (artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). El artículo 2 inciso c) es una norma específica  referida a bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario. Dicha disposición ha generado una serie de interpretaciones, algunas veces en un sentido muy amplio, y en otras ocasiones restrictivo, tanto a lo interno del Tribunal, como de la propia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, órgano encargado de establecer en forma definitiva, la competencia en este tipo de casos (artículo 16 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 43 del Código Procesal Civil y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

III.-

En las últimas posiciones de la Sala, vertidas entre otros en la resolución No. 496-C-2004 de las 11 horas del 17 de junio del 2004, aunque con un voto salvado, pareciera llegarse a una solución adecuada, que podría denominarse “intermedia”, la cual permite interpretar la norma de una manera más clara.  El Tribunal Agrario, al menos en su integración actual, a fin de llegar a garantizar un criterio uniforme en los conflictos sometidos a nuestro conocimiento, en materia de localización de derechos proindivisos y sucesiones, considera oportuno exponer el nuevo punto de vista, que desde nuestro criterio debería prevalecer, y el cual varía si se trata de localización de derechos indivisos, o de sucesiones agrarias.  En efecto, en el primer caso, para la localización de derechos indivisos, sea en materia civil o agraria, se aplica un único procedimiento, cual es el establecido en la Ley de Inscripción de Derechos Indivisos, Número 2755 del 9 de junio de 1961, reformada por Ley 2779 del 12 de julio de 1996. Ello significa que, independientemente de la sede donde sean tramitadas, sea la civil, o la agraria, no varían los procedimientos, ni los requisitos, ni la decisión final en caso se apruebe o se impruebe. La única particularidad entre una localización de derechos civil, respecto a la agraria, es que esta última recaería sobre bienes de carácter agrario o agroambiental, y en consecuencia la prueba de la posesión deberá conducir a demostrar la agrariedad. Es decir, aún cuando los bienes hayan sido adjudicados o no por el Instituto de Desarrollo Agrario, la solución jurídica, por ley, será prácticamente la misma. Desde el punto de vista práctico, conviene a los sujetos procesales que solicitan la actuación de los aparatos jurisdiccionales, someter su conocimiento al juez especializado, sobre todo porque tratándose de casos agrarios, la actividad procesal es mucho más rápida, dada la normativa existente y se aplican otros principios procesales ventajosos para los administrados, tales como la gratuidad en la justicia y la libre valoración probatoria, entre otros. Por otra parte, debe indicarse, no se conocen casos de localizaciones de derechos indivisos, sobre bienes adjudicados por el Instituto de Desarrollo Agrario, máxime que la Ley de Tierras y Colonización, por el fin económico-social que deben cumplir las parcelas y el mismo contrato de adjudicación de tierras, más bien impide la división o subdivisión excesiva de la propiedad, a fin de mantener las unidades mínimas de cultivo (artículos 68 y 69 de la referida Ley), y además, es el mismo Instituto de Desarrollo Agrario el encargado de realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de títulos de propiedad, sea en de las parcelas adjudicadas o en los mismos proyectos de titulación múltiple de tierras.

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