DIFERENCIAS ENTRE ROBO Y HURTO - ESPAÑA
raffo247 de Septiembre de 2013
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DELITO CONTRA EL PATRIMONIO
DIFERENCIAS ENTRE EL ROBO Y EL HURTO
I. Introducción
De manera concreta, didáctica y sencilla, con el contenido del presente tema, se busca recrear las figuras delictivas del Robo y el Hurto, con una de las formas típicas de delinquir, las que en la cotidianeidad se dan en diversa formas y grados; así también explicar en esa misma corriente, el principal bien tutelado por la ley el cual resulta de acuerdo al Título II – Propiedad Art.923 de nuestro Código Civil, el cual nos permite “usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, el cual debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley, al paso de otras legislaciones, cuando se viola esta legítima tenencia como delito contra el patrimonio, denominación que parece más adecuado cuando esto sucede, dado que toda apropiación ilícita ocasiona un desmedro o disminución en el activo de la víctima, pero peca de ser extenso, toda vez que dentro de él pueden ser comprendidos no solo las cosas o bienes, sino también las deudas; por ello la denominación adaptada por nuestra ley se hace más comprensible y abarca distintas tipificaciones, siempre y cuando se tome la propiedad en un concepto amplísimo, es decir, que incluya tanto el dominio propiamente dicho, como otros derechos reales e incluso la simple posesión o tenencia; en dicho contexto, resulta entonces por las razones que se citó en un principio, definir el ámbito de análisis, significando que solo nos limitaremos a desarrollar el HURTO y el ROBO de la manera más concreta posible.
II HURTO Y ROBO
Son muchos los puntos en común, hurto y robo coinciden en muchos aspectos y en la práctica solo se diferencian en uno.
En el hurto y en el robo el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad.
1. En el hurto y en el robo el sujeto activo es indiferenciado; cualquiera, en principio puede cometer un robo o un hurto.
2. En el hurto y en el robo el sujeto pasivo es, en cualquier modo, el titular del bien de la cosa mueble sobre la cual recae la acción. Por tanto también en el sujeto pasivo es coincidente,no hay ninguna diferencia.
3. En el hurto y en el robo el objeto material es el mismo, “una cosa mueble ajena dotada de valor económico”.
4. En el hurto y en el robo es necesario que concurra un elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro.
5. En el hurto y en el robo el núcleo de la acción es la misma; lo que se castiga es el
apoderamiento de una cosa mueble ajena.
6. En el hurto y en el robo es esencial que el apoderamiento se produzca sin el
consentimiento del titular de la cosa.
La diferencia entre el hurto y en el robo se encuentra en la propia acción ejecutiva (no en la núcleo de la acción porque en ambos es el apoderamiento de la cosa mueble ajena), es decir, en la forma en que esa acción se ejecuta.
En el robo la acción de apoderamiento ha de realizarse mediante violencia, intimidación o fuerza en las cosas.
En el delito de hurto no ha de haber ninguna de esas formas ejecutivas; ni ha de haber violencia, ni ha de haber intimidación, ni ha de haber esa fuerza en las cosas (porque siempre que se den estaremos ante un delito de robo)
Como se apuntaba anteriormente, el bien jurídico protegido es el mismo en ambos
delitos, es el derecho de propiedad, de la propiedad de una persona sobre determinada cosa mueble. Es la propiedad por una razón elemental, porque el consentimiento del titular determina la tipicidad de la conducta de apoderamiento, si una persona por ejemplo no tiene inconveniente en que le coja el móvil y se lo lleve, esa persona está consintiendo a que se lo lleve por lo que la conducta es atípica, si a ese consentimiento, por lo tanto, se le otorga semejante eficacia es porque justamente es esa titularidad sobre el bien, el derecho de propiedad sobre el bien el que se quiere proteger. Cuando el titular renuncia a ese derecho, la conducta de apoderamiento resulta completamente atípica, no hay ahí un derecho lesionado.
Lo que se castiga es extraer del ámbito patrimonial de una persona determinado bien, pero es posible que una persona tenga algo en virtud de un arrendamiento, se puede tener por ejemplo un coche legítimamente porque se ha alquilado, sin embargo el coche no es tuyo y en el caso de que otra persona sustraiga el coche con ánimo de apropiación, el titular del bien es el que me ha arrendado el coche, podría ser perjudicada yo, pero el lesionado en su derecho de propiedad es el arrendador ya que quien ve disminuido su patrimonio es el arrendador.
Como el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad, esto determina que el titular de la cosa mueble no puede cometer este delito pero puede cometer otro; el propietario que sustrae una cosa propia, que esta legítimamente en manos de un tercero, puede cometer un hecho delictivo (que no será un delito de hurto porque si eres el titular de la propiedad sobre esa cosa, lo que hace es incorporar la cosa a su patrimonio y por ello su derecho de propiedad no se ve perjudicado), podría haber un delito del artículo 236 del Código Penal donde se castiga al que:
Artículo 236.
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de
2004: Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o
actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con
perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de cincuenta mil pesetas.
Pero en este tipo penal (236 CP) no es la propiedad lo que está en juego sino que es otro tipo de
derecho el que resulta perjudicado, el que resulta lesionado, y por eso, en este delito el titular del
bien jurídico y sujeto pasivo no es el propietario de la cosa mueble sino la persona que la posee
legítimamente. Por tanto, en los supuestos en que tal cosa suceda, viene de aplicación el artículo
236 CP, pero también puede venir en aplicación otro precepto que es el 455 del Código Penal:
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia,
intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u
objetos peligrosos.
En este precepto también puede tener cabida una conducta de este signo cuando una persona
para realizar un derecho propio, actúa fuera de las vías legales mediante violencia, mediante
intimidación o fuerza en las cosas ejercitando un derecho ya que se puede dar el caso que el
propietario de una cosa, queriendo recuperarla empleara violencia e intimidación y entonces se
estaría dentro del ámbito de aplicación del artículo 455 CP. Si falta el empleo de violencia,
intimidación o fuerza en las cosas, puede incurrir en el delito del artículo 236 CP, anteriormente
citado.
En cualquier caso el propietario de la cosa no puede cometer ni hurto ni robo.
Hay que tener en cuenta cuando se habla de los sujetos y del bien jurídico protegido
que no siempre se distingue con suficiente precisión entre sujeto pasivo y sujeto de la acción. No
es infrecuente que los bienes de una persona estén en manos de otra, por ejemplo porque sea su
administrador o porque sea la persona encargada de llevarla de un lugar a otro, es frecuente por
ejemplo el caso de las furgonetas blindadas que transportan dinero que obviamente no son de las
personas que las transportan; si se comete un atraco contra uno de esos furgones se produce un
robo un apoderamiento del dinero que se transporta en esos furgones, el sujeto pasivo es el titular
de ese dinero (el que sea) aun cuando la acción no ha recaído sobre él ya que quienes han
soportado la acción son las personas que están al volante del vehículo o trabajan como escoltas etc. Por lo tanto, una cosa es el sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico protegido (y si el
bien jurídico protegido es la propiedad, el sujeto pasivo será el titular de esos bienes sustraídos, el
titular del derecho de propiedad) y otra cosa es que aquellas personas a las cuales se les efectúa
la sustracción, porque son las que transportan el dinero o las que lo tienen en depósito o en
administración, serán sujetos de la acción, y puede haber otra persona que no sea ni la una ni la
otra que resulte perjudicada (pero el perjudicado y sujeto pasivo de la acción no son sujetos
coincidentes).
Es frecuente, que a su vez, el sujeto pasivo sea el perjudicado y frecuentemente que sea el sujeto
de la acción, si un ciudadano va caminando por la calle y le sustraen la cartera pues en esa
persona coinciden los tres elementos, es el sujeto pasivo, es el sujeto de la acción y es el
perjudicado pero no necesariamente tienen que concurrir siempre en la misma persona.
Por tanto, bien jurídico
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