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DIPNI 1ER PARCIAL:


Enviado por   •  23 de Mayo de 2016  •  Trabajos  •  1.574 Palabras (7 Páginas)  •  264 Visitas

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DIPNI 1ER PARCIAL:

1- Con respecto a la consulta del Sr Miranda, le informo que no puede realizar los trámites de usucapión del inmueble en Paraguay; debido a que según el art 32 del tratado de Montevideo de 1940, en el cual Argentina y Paraguay forman parte, dice que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

En este caso el inmueble se encuentra en territorio Argentino, por ende rige la ley Argentina y los tramites deberán ser realizados por un juez competente de este país, en base a las disposiciones del código civil y comercial en sus ART. 2609 Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República; y ART 2667  Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.

2- Sra. López con respecto a su consulta sobre el trámite de declaratoria de heredero de bienes muebles situados en Argentina, le informar que no podrá realizarlo en dicho país, debido a que, según la jurisdicción nuestro C.C.C establece en su art 2643, son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante, y según el derecho aplicable, el art. 2644 establece que  la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.                                                                                      En este caso el ultimo domicilio del causante  es en el país de Francia, por ende rigen las leyes Francesas, siendo competente para los tramites de sucesión los jueces del país antes mencionado.

3- En primer lugar conforme a lo dispuesto en el ART 2629 del Código Civil y Comercial de la Nación que entiende que las acciones sobre la prestación alimentaria se deben interponer a elección del requirente ante los jueces de su domicilio, corresponde la competencia a los jueces de la ciudad de córdoba ya que esta jurisdicción es la su domicilio, pero también la norma entiende que se podrá iniciar acción ante los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado, motivo por el cual Martha pude iniciarla ante los jueces de jurisdicción chilena teniendo en cuenta que dicho país constituye el domicilio del demandado. También entiende de ser razonable y teniendo en cuanta las circunstancias del caso se puede interponer la acción ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes, por lo tanto de ser necesario podrá iniciarse en Chile y EE.UU., lugares donde el demandado posee bienes.                                                                                           Además el art. 2630 establece que el derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.

4- Sr Jorge A., con respecto a su consulta le informo que puede iniciar la acción ante un juez de Argentina o ante un juez de España, según lo establecido por el CCC art 2627, las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.                                                                                                                                                      Respecto a los bienes inmuebles, los jueces argentinos tienen jurisdicción exclusiva, nuestro código establece que los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes (art 2664), y con respecto al derecho aplicable, los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación, (art  2667).

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