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DS 40 ASCH

blasce13 de Mayo de 2015

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APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

PUBLICADO EL 7 DE MARZO DE 1969

Santiago, 11 de Febrero de 1969

Hoy se decretó lo que sigue:

Número 40

Vistos: lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1º de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que

me confiere el Nº 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Título I: Disposiciones Generales

Título II: de las Mutualidades de empleadores y empresas de administracion delegada

Artículo 1

El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos

Profesionales y de las demás disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra

riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo

171 del Código del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a

enfermedades profesionales.

Artículo 2

Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos

administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los

organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones

que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también

obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad

e higiene del trabajo.

Artículo 3

Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes

del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en

forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por

actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

Artículo 4

El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales

y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo caso la

dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por

expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el artículo 9º.

Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que

efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho

personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte

de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a

la prevención de riesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que

desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea

requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule.

Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl

Decreto Supremo Nº 40

Título III: de los Departamentos de Prevención De Riesgos

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº16.744, los organismos que decidan establecer actividades de

prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con las

actividades o riesgos de las entidades empleadoras.

Artículo 8

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas

dependencias a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos

Profesionales dirigido por un experto en la materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa

y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las

siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control

de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de la capacitación y

adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los

comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Artículo 9

Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o

de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

Los categoría profesional estará constituida por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del

trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto

Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil

horas pedagógicas, y

B. los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional

reconocidos por el Estado.

La categoría técnico estará constituida por:

Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

Artículo 6

Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada

serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los

resultados, ello será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación

de la delegación.

Artículo 7

Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos

por el artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades

de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información completa sobre organización, personal técnico y recursos,

programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

Asociación Chilena De Seguridad | Leyes www.achs.cl

Artículo 10

Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán esta a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en

el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán

si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de

trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto Nº 110 de

1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamentos de Prevención de Riesgos podrán

estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1000,

y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra.

En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser

dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto

profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.

Si la cotización adicional genérica es de 2,55%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto

profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa.

Artículo 11

La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el

artículo anterior y a la siguiente tabla:

Decreto Supremo Nº 40

N° Trabajadores 0 ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0

De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0

De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5

De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0

De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

De 751 a 1.000 4,0 T.C. T.C.

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