Decreto 40
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Decreto N ° 40
DE 11 DE FEBRERO DE 1969
MINISTERIO DEL TRABAJO
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
Aprueba Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales
Núm. 40.- Santiago, 11 de febrero de 1969.- Vistos: lo dispuesto en la Ley N ° 16.744,
publicada en el Diario Oficial de 1 de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que
me confiere el N ° 2 del artículo 72 ° de la Constitución Política del Estado,
Decreto
Apruébase el siguiente reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del
Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás
disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley N° 16.744, sobre seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales.
Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código
del Trabajo.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos
profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades
profesionales.
Artículo 2°
Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de
prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en
particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración
delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar
satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que
más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las
actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el
cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en
materia de seguridad e higiene del trabajo.
Publicado en
el Diario Oficial
Nº27.288,
de 7 de marzo
de 1969
DS Nº 50, 1988
Previsión Social,
Art. Unico Nº1
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TITULO II
De las Mutualidades de Empleadores y
Empresas de Administración Delegada
Artículo 3°
Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una
organización estable que permita realizar en forma permanente acciones
sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto
dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza
de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
Artículo 4°
El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del
trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional
de Salud, pero en todo caso la dirección inmediata y los cargos que se
consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas
por expertos en prevención de riesgos, definidos según lo dispuesto en el
artículo 9°.
Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención
satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta
condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia
individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte
de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al per-
sonal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.
El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime
conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen
las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar
toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las
indicaciones que aquél les formule.
Artículo 5°
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72° de la Ley N° 16.744, los
organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos
profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso
particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades
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