De las resoluciones judiciales
fer941312Informe27 de Mayo de 2013
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DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 51.- Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Decisiones sobre materia, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan, y
III.- Sentencias definitivas o interlocutorias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Todas estas resoluciones deberán ser firmadas por el magistrado o juez que las dicte, y por el Secretario o quien haga sus veces.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Artículo 52.- Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos. Igual término deberá de observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través del Tribunal Virtual. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez o Magistrado examinen expedientes que excedieren de cien fojas, al resolver en sentencia podrán disfrutar de un término de hasta otros quince días adicionales.
Artículo 53.- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 54.- Los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Si transcurren más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo cualquiera de las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio, quien lo remitirá inmediatamente al Tribunal Pleno, para que éste a su vez lo turne al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para las recusaciones.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente hasta treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el conocimiento del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, a fin de que imponga esta sanción y en su caso, se haga efectiva.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Si el servidor público que substituya al Magistrado o Juez negligente, no pronunciare sentencia dentro de igual término deberá seguirse el mismo procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2005)
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 1997)
Artículo 55.- Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar determinaciones mandando agregar un escrito a sus antecedentes cuando no fuere eso lo pedido, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la Ley y, en general, toda tramitación que obstaculice la substanciación de los juicios.
Todas las resoluciones sean decretos, autos o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.
Los Magistrados o Jueces que infrinjan este artículo
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