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De los derechos generales de títulos y las operaciones de crédito


Enviado por   •  22 de Mayo de 2013  •  Trabajos  •  1.686 Palabras (7 Páginas)  •  399 Visitas

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LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o

aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y

obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de

títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo

2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la

naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.

Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:

I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto,

II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,

III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,

IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el

Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 3o.- Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que

menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas

que requieran concesión o autorización especial.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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Artículo 4o.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores

se obligan solidariamente.

TITULO PRIMERO

De los Títulos de Crédito

CAPITULO I

De las diversas clases de títulos de crédito

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en

ellos se consigna.

Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u

otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien

tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Artículo 7o.- Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo

buen cobro.

Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las

siguientes excepciones y defensas:

I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;

II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el

título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;

IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;

V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado

deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del

término que señala el artículo 15;

VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 13;

VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;

VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en

el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;

IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada

judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;

X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones

necesarias para el ejercicio de la acción;LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y

en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el

representado en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto

suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo,

se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos

derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede

legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que

de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto

mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo

título de crédito o en documento diverso.

Artículo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea,

conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de

crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de

buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás

circunstancias que en este artículo se expresan.

Artículo 12.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de crédito; el hecho de que en

éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el

título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las

obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.

Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella

se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto

original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se

presume que lo fue antes.

Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos

previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y

que ésta no presuma expresamente.

La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen

al documento o al acto.

Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan

para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la

presentación del título para su aceptación o para su pago.LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO

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Artículo 16.- El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá,

en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en

palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

Artículo 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él

se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,

debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave,

se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.

Artículo 18.- La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él

consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos

caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Artículo 19.- Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho

exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen.

La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo

podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.

Artículo 20.- El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o

sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.

Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al

portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo

disposición legal expresa en contrario.

Artículo 22.- Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de

sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las

disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.

Sección Segunda

De los títulos nominativos

Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna

en el texto mismo del documento.

En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones

nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con

el título correspondiente.

Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra

la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén

adheridos.

Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser

inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien

figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u

operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el

registro y en el título

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