Decreto Promulgatorio De La Convención Interamericana Sobre Derecho Aplicable A Los Contratos Internacionales.
trosky198424 de Septiembre de 2013
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Decreto promulgatorio de la convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales.
Derecho internacional Privado.
Péreznieto Castro, Leonel.
Ed. Oxford University Págs. 473 -483.
í En testimonio de lo cual, los plenipotencia- ’ ríos infrascritos, debidamente autorizados por sus I respectivos gobiernos han firmado la presente ¡Convención.
| La presente es copia fiel y completa en es- ! pañol de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagarés internacionales, adoptada en la ciudad de Nueva
York, N. Y., a los nueve días del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta y ocho.
Extiendo la presente, en cuarenta y cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tos veintiún días del mes de septiem-bre del año de mil novecientos noventa y dos, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo (Rúbrica).
ESTATUS
FIRMA RA/AC/AD DEC. y RES.
Canadá 07 Die 1989
Estados Unidos 29 Jun 1990
Federación de Rusia 30 Jun 1990 a
Guinea 23 Ene 1991
México 11 Sep 1992
Firmas solamente: 3; ratificaciones y adhesiones: 2
Para que la Convención entre un vigor se requieren 10 ratificaciones o adhesiones.
Declaraciones y reservas
a. A partir del 24 de diciembre de 1991, la Federa¬ción de Rusia sucedió a la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) en su condición de
miembro de las Naciones Unidas y, desde esa fe¬cha, asume plenamente todos los derechos y obli¬gaciones de la URSS con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas y a los tratados multilaterales depositados ante el Secretario General.
I 25 Decreto Promuigatorio de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habi¬tantes, sabed:
El veintisiete de noviembre de mil novecien¬tos noventa y cinco, el Plenipotenciario de los Es¬tados Unidos Mexicanos, debidamente autoriza¬do al efecto firmó ad referendum la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Con-tratos Internacionales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho In-ternacional Privado (CIDIP V), cuyo texto en es-pañol consta en la copia certificada adjunta.
La citada Convención -fue aprobada por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, según decreto publicado en el Dia-rio Oficial de ¡a Federación del catorce de mayo del propio año, con la siguiente Declaración:
“Los Estados Unidos Mexicanos declaran, con fundamento en el art. 1 de la Convención, que ésta no se aplicará a aquellos contratos a cele¬brarse por el Estado, sus entidades y organis¬mos estatales, en los que actúa como ente sobe¬rano con potestad de derecho público, cuando la legislación mexicana prevenga la aplicación ex-clusiva del derecho nacional."
El instrumento de ratificación, firmado por mí el veinte de agosto de mil novecientos noven¬ta y seis, fue depositado en la Secretaría Gene¬ral de la Organización de los Estados America¬nos, el quince de noviembre del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Convención Internacional sobre Derecho Aplica¬ble a los Contratos Internacionales.
Por lo tanto, para su debida observancia, su cumplimiento de lo dispuesto por la fracc. I del art. 89 de la Constitución Política de los Es¬
tados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Fede¬ral, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Ernesto Zedillo Ponce de León. Rúbrica. La Secretaria del Des¬pacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green. Rúbrica.
Juan Rebolledo Gout, Subsecretario “A” de Relaciones Exteriores, certifica:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacio¬nales, adoptada en la Ciudad de México, el diecisie¬te de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, durante la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Priva¬do (CIDIP V), cuyo texto en español es el siguiente: Los Estados partes de esta Convención, Reafirmando su voluntad de continuar el de¬sarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos;
Reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comer¬cio internacional;
Considerando que la interdependencia eco-nómica de los Estados ha propiciado la integra¬ción regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contrata¬ción internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico,
Han convenido aprobar la siguiente Conven-ción:
Capítulo I. Ámbito de aplicación
Art. 1o. Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacio-nal si las partes del mismo tienen su residencia habitual o un establecimiento en Estados partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objeti-vos con más de un Estado parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entida-des u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato le excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado parte podrá de-clarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a to¬dos o a alguna categoría de contratos en las cua¬les el Estado o las entidades u organismos esta¬tales sean parte.
Cualquier Estado parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Con¬vención, declarar a qué cíase de contratos no se aplicará la misma.
Art. 2o. El derecho designado por esta Conven¬ción se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no parte.
Art. 3o. Las normas de esta Convención se apli-carán, con las adaptaciones necesarias y posi-bles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo co-mercial internacional.
Art. 4o. Para los efectos de interpretación y apli-cación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de pro-mover la uniformidad de su aplicación.
Art. 5o. Esta Convención no determina el dere¬cho aplicable a:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la in-capacidad de una de las partes;
b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes ma-trimoniales o aquellas derivadas de relacio-nes de familia;
c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en el mercados de valores;
e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f) las cuestiones de derecho societario, inclu¬so la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
Art. 6o. Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencio¬nal internacional vigente entre los Estados par¬tes de esta Convención.
Capítulo II. Determinación del derecho aplicable
Art. 7o. El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en for¬ma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en un con¬junto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección de derecho aplicable.
Art. 8o. En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modi-ficación no afectará la validez formal del contra¬to original ni los derechos de terceros.
Art. 9o. Si las partes no hubieran elegido el dere-cho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los ele-mentos objetivos y subjetivos que se despren¬dan del contrato para determinar el derecho deí Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios genera¬les del derecho comercial internacional acepta¬dos por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Art.
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