Derecho Civil Contratos
frangyt2 de Julio de 2013
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UNIDAD IV
CONTRATOS DE GARANTIA
DURACIÓN: 08 SEMANAS. VALOR 25%
OBJETIVO GENERAL DE LA UNIDAD:
ANALIZAR EL MARCO LEGAL CONCEPTUAL Y DOCTRINARIO DE LOS CONTRATOS DE GARANTÍA.
CONTENIDOS:
• INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS. RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
• LA HIPOTECA. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS. ELEMENTOS. CLASIFICACIÓN. BIENES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA.
• LA PRENDA. CONCEPTO. ELEMENTOS. NATURALEZA JURÍDICA. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.
• LA ANTICRESIS. CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS.. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR ANTICRÉTICO. FORMAS DE LA ANTICRESIS.
LAS GARANTÍAS
Las garantías son contratos que nos conllevan o presuponen un deber de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una pretensión a la prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o satisfacción de la prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor). Ahora bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del acreedor a la conducta del deudor, es factible que la obligación sea incumplida. En atención a tal situación y previendo la misma, el legislador ha establecido los instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento forzoso o coactivo de la obligación.
La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su acreedor para que éste se sienta protegido en el pago de una obligación principal respaldando la misma con una garantía que se constituye a favor del acreedor.
RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR EN VENEZUELA:
1.- La responsabilidad del deudor es patrimonial: Se dice que la responsabilidad del deudor es meramente patrimonial porque sólo con sus bines está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación.
2.- La responsabilidad patrimonial es ilimitada:
A.- El principio. “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber” (C.C. Art. 1863): Este principio se refiere al obligado personalmente; quedan sujetos al cumplimiento de la obligación, afectados a ese fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre ellos, cualquiera que sea la fecha en que entraron en el patrimonio del deudor, cualquiera que sea su naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso de que sobre uno o más bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho preferente. La razón de que también los “bienes futuros” queden sujetos al cumplimiento de la obligación es porque, caso contrario, el deudor podrá defraudar fácilmente el acreedor y porque éste confía no sólo en la suficiencia de los bienes actuales del deudor, sino también en la capacidad del deudor para incrementar su patrimonio (lo que en muchos casos es incluso el factor determinante del crédito).
En virtud del principio de la responsabilidad ilimitada lo que queda afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no cada uno de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con que un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al cumplimiento de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para que quede desafectado. De allí que la suerte del patrimonio del deudor interese fundamentalmente al acreedor, y que pueda hablarse de un deber del deudor frente al acreedor en cuanto a la integridad de su patrimonio. Pero, en este aspecto, la protección que la ley acuerda al acreedor es limitada. En primer lugar, el acreedor nunca tiene derecho a exigir esa integridad más allá de los límites de su interés en obtener la satisfacción de su crédito. En segundo término, la ley no confiere al acreedor sino recursos limitados para asegurar ese interés ya que, en principio, el deudor conserva plena libertad para administrar y disponer de sus bienes, así como para contraer nuevas obligaciones. Si en ciertos supuestos se concede acción al acreedor en orden a actos de enajenación realizados en fraude de sus derechos (acción pauliana) y en orden al ejercicio de los derechos del deudor (acción oblicua), en cambio, el acreedor no tiene ningún recurso para evitar que el deudor asuma nuevas obligaciones.
El hecho de que todos los bienes del deudor queden afectados al cumplimiento de su obligación, y la afirmación. Legal de que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, no implican, sin embargo, que el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del deudor. En otras palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los bienes, como lo demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce y disposición de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de persecución sobre ellos.
Por lo demás, el principio de que la responsabilidad del deudor recae sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor – incluso quirografario- se manifieste a veces sobre los bienes del deudor considerados “uti singulis” , como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene en su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de su deudor.
El principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada tiene ciertas excepciones. Existen bienes (los bienes inejecutables) que no responden de las obligaciones del deudor, así como existen casos en que la responsabilidad del deudor está limitada a uno o más bienes, de modo que el acreedor no puede ejecutar sus demás bienes para satisfacción de su crédito, aun cuando el monto de éste sobre pase el valor del bien o bienes que están destinados a satisfacerle.
Estas excepciones son:
B) Bienes inejecutables. No quedan sujetos a la responsabilidad del deudor los bienes que no son susceptibles de ejecución forzosa (bienes inejecutables), los cuales pueden clasificarse en bienes inejecutables por naturaleza, por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia o por (mera) determinación de la ley.
a) Bienes inejecutables por su naturaleza son:
1.- Los bienes que carecen de valor económico (Los cuales no representan excepción al principio de que la responsabilidad patrimonial es ilimitada, ya que se trata de bienes extrapatrimoniales).
2.- Los bienes que son inseparables de otros, de modo que no pueden ser objeto de ejecución independiente de esos otros bienes ( p.e.: la medianería), y
3.- El hogar: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.(C.C. art.632)
Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentando oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.(C.C.art.639).
b) Bienes inejecutables por estar afectados exclusivamente a la persona del deudor o de su familia son:
1.- El hecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos (C.C. Art. 1929, Ord. 2º).
2.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia (C.C. Art. 1929, Ord. 2º).
3.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor (C.C Art. 1929, Ord. 3º).
4.- Excepto en los juicios e incidencias sobre alimentos, los sueldos, salarios y remuneraciones son inembargables hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio que fije el Ejecutivo Nacional; la porción comprendida entre ese límite y el doble del salario mínimo sólo es embargable hasta la quinta parte, y la porción excedente sólo hasta la tercera parte, salvo lo dispuesto en los artículos 121, 171 y 191 del Código Civil y en las leyes especiales (C.P.C., arts. 598 y 527; L. Org. T., art. 164).
5.- El hogar constituido legítimamente (C.C. Art. 1929, Ord. 5º), que también puede considerarse bien ejecutable por su naturaleza.
6.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios (C.C. Art.1929, Ord.
7.- Los derechos de uso y habitación.
c.- Bienes ejecutables por (mera) determinación de la ley son:
1.- Las rentas vitalicias constituidas a título gratuito con estipulación de que serán inembargables (C.C Art. 1799); y
2.- Los bienes, rentas derechos o acciones pertenecientes a la Nación (Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, Art. 16).
C) Responsabilidad limitada. A veces el deudor no responde de su obligación con todos sus bienes, sino con parte de ellos. Sólo en tales casos se habla con propiedad de responsabilidad limitada,
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