Definición de familia
alexaricaTutorial5 de Diciembre de 2012
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DEFINICIÓN DE FAMILIA:
En sentido amplio, comprende aquel grupo de personas que por naturaleza o por derecho están sujetos a la potestad de uno. Es sinónimo de conjunto de individuos unidos entre sí por vínculos jurídicos o naturales, como son el parentesco y el matrimonio.
En sentido estricto, es la agrupación de personas cuya generación es común por descender de un mismo tronco o raíz; comprende a los padres y a los hijos.
Para el legislador, en el artículo 874 del C. Civil, la familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución (se refiere al derecho real de habitación), como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
IMPORTANCIA DE LA FAMILIA:
La familia, como célula infra estatal, es el factor esencial de la organización de la sociedad y el Estado; esto explica porque en la naciones civilizadas de han expedido estatutos que reglamentan los derechos y obligaciones surgidas de su seno, tendencia que se agudiza cada día mas, a medida que resalta la influencia trascendental que ejerce la célula familiar.
Para la mayoría de los hombres, la familia es el factor esencial de virtud, y de felicidad, primero en la infancia, o sea, en el tiempo de formación, luego en la edad adulta en el hogar que ellos fundan.
El nivel de una nación depende, ante todo, aunque no exclusivamente, del respeto a la institución familiar.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del estado.
En el seno de la familia cumplen los esposos las obligaciones que la moral y el derecho les imponen, tanto en su condición de casados como en su carácter de padres. Estas obligaciones, que a la vez ocasionan derechos correlativos son, primordialmente: el débito conyugal, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda que se deben los cónyuges entre sí y la crianza, educación el establecimiento de los hijos, y el respeto y obediencia que éstos deben a sus progenitores.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA
En el derecho privado se distinguen dos clases de normas: de orden privado y de orden público.
En un Estado individualista como el nuestro, el legislador protege la autonomía de la voluntad de las personas y por consiguiente les permite que celebren los negocios jurídicos que estimen convenientes. Los contratos nominados son apenas modelos elaborados por el legislador a los cuales los particulares pueden o no someterse. Ejemplo: En la compraventa ( art. 1849 y ss. C.C.), el legislador dispuso que una vez las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, ya la compraventa es perfecta. El legislador reglamenta el momento en que se debe hacer el pago, el momento que se debe entregar la cosa, las solemnidades, etc. Pero los contratantes pueden modificar lo estipulado en estas normas. Estas normas son de orden privado, porque pueden modificarse, derogarse o renunciarse por la simple voluntad de las partes.
Pero el legislador establece unos límites precisos a esa autonomía de la voluntad, limites que están constituidos principalmente por el orden público, el bien general, la moral y las buenas costumbres. El código civil hace alusión a ésta en los artículos 15, 1527 - 3° y 1524.
Las normas inmodificables por la voluntad de los particulares son normas de orden público o normas imperativas. Ejemplo. Los efectos personales del matrimonio se rigen por normas de orden público, es decir, que los cónyuges tienen que cumplirlas, son imperativas y no pueden hacer convenios entre ellos para desobedecerlas. No se puede, por ejemplo, renunciar al ejercicio de la patria potestad, a los deberes de crianza y educación de los hijos. Pero los efectos patrimoniales están regidos por normas de orden privado, como principio general.
En nuestro derecho positivo la familia no es persona jurídica pues le falta la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones que es la nota distintiva de la personalidad. Si tuviera personería poseería un órgano de dirección y de presentación.
La familia es considerada por la mayoría de los doctrinantes como una institución jurídica, social, permanente y natural. En este sentido, la declaración universal de los derechos del hombre, de las Naciones Unidas, en su artículo 6°, inciso 3° expresa que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Históricamente la familia es anterior al estado, es mas antigua que él. Es la célula germinal de la comunidad estatal”.
En síntesis, la familia no es persona jurídica, ni organismo jurídico, es una institución jurídica y social que se regula por el derecho, para imponer a sus miembros – cónyuges, hijos - deberes y derechos para el cumplimiento de sus funciones.
MARCO JURÍDICO
Art. 42 Constitución Nacional.
Art. 113 C, Civil: matrimonio entre un hombre y una mujer.
Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 1996 que declaró inexequibles muchas de las expresiones del C. Civil de “ilegítimos”, refiriéndose a los hijos. Aún quedan algunas, pero deben borrarse con base en dicha sentencia.
Art. 1326 del C. Civil que concede un término para iniciar la acción de petición de herencia de 10 años (Ley 791 de 2002, art. 12) a los hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos, pero en forma discriminatoria solo da un término de dos (2) años para los hijos extramatrimoniales no reconocidos ( Art. 10 ley 75 de 1968).
Libro Primero del C. Civil, se trata fundamentalmente: Del matrimonio, los requisitos de forma y de fondo; derechos y deberes recíprocos de los cónyuges y de estos para con los hijos comunes; las formas de disolución del vínculo matrimonial que son: nulidad y divorcio.
Libro Tercero del C. Civil: de la sociedad conyugal que trata del régimen de bienes entre los cónyuges y el régimen de bienes entre los compañeros permanentes o sociedad patrimonial de hecho reglamentada por la ley 54 de 1990, reformada por la ley 979 del 26 de julio de 2005 y el --- de Febrero de 2007 la Corte Constitucional profirió la sentencia C- ……. declarando inexequible el término “un hombre y una mujer” del artículo 1° de la ley 54 de 1990, quedando en consecuencia, que la unión de hecho se puede dar entre una pareja, bien heterosexual u homosexual, para fines de formarse entre ellos sociedad patrimonial de hecho, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos que dicha ley exige.
Ley 57 de 1887. Los artículos 213 y 214 del C. Civil, consagra las presunciones conforme a las cuales todo hijo de mujer casada se presume que es del marido; La ley 1060 de 26 de julio de 2006, en los artículo 1° y 2°, modificó estas disposiciones, expresando así mismo, que el hijo concebido “durante el matrimonio o durante unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en proceso de investigación o de impugnación de la paternidad”, presunción que tiene fundamento en los deberes de fidelidad y convivencia que deben tener los casados o quienes vivan en unión marital de hecho. Presunción que no se aplica a los hijos concebidos durante el divorcio o separación legal de los padres, a menos que hubiera habido reconciliación privada entre ellos o que el marido por actos positivos hubiere reconocido al hijo como suyo, según el artículo 20 de dicha ley 57 de 1887. Hoy esta norma no se aplica, porque para la época no existía el divorcio vincular, y con el advenimiento de la ley 1ª de 1976 que aprobó el divorcio vincular y por tanto disuelve el vinculo matrimonial y la ley 25 de 1992, quienes se divorcian quedan solteros y en este caso, los hijos concebidos por sus padres, serían hijos extramatrimoniales. Pero el citado art. 20 sigue teniendo vigencia para los hijos concebidos durante la separación de cuerpos de sus padres.
Ley 153 de 1887: Reglamentó el estado civil y atribuyó a los Párrocos la facultad de llevar el registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción; prueba eclesiástica hasta que llegó la ley 92 de 1938. A la fecha se aplican estas dos leyes, antes de la ley 92 de 1938 y después de dicha ley. Pero,,el decreto 1260 de julio 12 de 1970, o estatuto de registro del estado civil de las personas, en el artículo 101 establece que “El estado civil debe constar en el registro del estado civil”.
Ley 70 de 1931, autoriza la constitución del patrimonio de familia no embargable., modificado por las leyes 495 y 546 de 1.999. Así mismo, la Ley 91 de 1.936 autorizó la constitución de patrimonios de familia no embargables, con criterio y fines de acción social.
Ley 28 de 1932, sobre el régimen patrimonial del matrimonio.
Ley 92 de 1938: El estado civil lo acredita la autoridad civil
Ley 45 de 1936: Permitió por primera vez en Colombia la investigación de la paternidad natural, antes estaba prohibida, pese a que la ley 57 de 1887 estableció una especie de reconocimiento en el sentido de que el hijo podía hacer citar al supuesto padre ante el juez para que dijera si era o creía ser su padre; si decía que no, la sola negativa de padre terminaba con la acción y si decía que sí, el único efecto que esto producía era el reconocimiento de alimentos necesarios,
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