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Del Derecho A La Participación Protagónica De Los Trabajadores, Trabajadoras Y Sus Organizaciones Sociales


Enviado por   •  27 de Agosto de 2014  •  1.810 Palabras (8 Páginas)  •  325 Visitas

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Título VII:

Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales:

El texto constitucional no habla de fuero sindical, sino de inamovilidad. No obstante, en esta dirección la constitución bolivariana supera el texto de la constitución de 1961; ya que la de 1961 delega en la ley la precisión de ese tipo de protección, no habla de fuero sindical, ni tampoco de inamovilidad, mientras, que la de 1999 de forma expresa menciona que esa protección es la inamovilidad.

Se define el fuero sindical como la garantía que la ley otorga a los trabajadores que promueven la legalización de un sindicato y a los miembros de las juntas directivas sindicales, de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa; calificada previamente por el inspector del trabajo de las jurisdicción.

Fuero sindical vendría a ser la protección, la garantía, que se otorga al investido; en tanto que la inamovilidad viene a ser la consecuencia de ese fuero sindical. Es decir, el estado otorga una protección, una garantía y la manera de hacerlas valer es mediante el reconocimiento de la inamovilidad; esto es, que no se pueda despedir, trasladar o desmejorar sin que previamente exista una justa causa debidamente calificada, en este caso por el inspector del trabajo.

Dicha inamovilidad se traduce en la prohibición del despido, traslado o modificación de condiciones laborales sin justificación legal, previamente calificada como tal por el inspector del trabajo competente por razón del territorio (artículo 418 LOTTT).

Así, la estabilidad absoluta es concebida como el sistema general de protección del vínculo laboral y, a su lado, se prevén supuestos excepcionales de inamovilidad (artículos 419 y 420 LOTTT) que involucran una tutelada reforzada:

a) En la estabilidad absoluta el patrono sólo puede despedir justificadamente y el trabajador afectado tiene derecho a someter el asunto ante los tribunales laborales para que éstos, si desechan la justificación alegada, ordenen la reinstalación al puesto de trabajo.

b) En la inamovilidad, el despido, traslado o alteración de condiciones de trabajo no puede hacerse efectivo hasta tanto el patrono recabe la autorización del inspector del trabajo. De no hacerlo, la medida patronal será nula sin opción a debatir los fundamentos que pudiese esgrimir el patrono.

Como se observa, aunque ambos regímenes proscriben los despidos injustificados, presentan, por lo menos, tres diferencias trascendentes: la inamovilidad obra como mecanismo preventivo, en sede administrativa, y en interdicción también de traslados y alteraciones en las condiciones de trabajo sin justa causa; mientras que la estabilidad absoluta ofrece tutela a posterori, ante los tribunales laborales, y exclusivamente en caso de despidos injustificados

SENTENCIAS DE LA SALA DE CASACIÒN SOCIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Magistrada ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2004-0522, sentencia bajo el Nº 00671

EXTRANTO DE LA SENTENCIA “PROTEGIDOS POR FUERO SINDICAL”:

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, los abogados Aquiles Blanco Romero, Andrés Troconis González, Aracelis Garfido Medina, Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero y Santiago Zerpa Martín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS CESAR RIOS MILLAN, ya identificado, relataron que en fecha 15 de octubre de 1990, comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de GERENTE DE DEPARTAMENTO, hasta el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido desde el 31 de enero de ese mismo año, en el diario “Últimas Noticias”, indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

El tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...)del oficio distinguido con el N° 133-2004, en el cual, informa del expediente N° 2607-2003 (Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Ministerio del Trabajo) se evidencia, que el actor de este proceso, ciudadano CARLOS CESAR RIOS MILLAN, en fecha 26 de febrero de 2003 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo arriba identificado, invocando en su beneficio estar amparado por fuero sindical, siendo admitida dicha solicitud en fecha 05 de mayo de 2004, y encontrándose actualmente en la etapa procesal de evacuación de pruebas. ...omissis...

En el orden en que aparecen las actuaciones de esta causa, tanto judiciales como administrativas; en criterio de quien decide se evidencia, que el demandante, quien primariamente ejerce la protección de los Tribunales invocando la estabilidad laboral consagrada en los hoy derogados artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o la llamada estabilidad sui generis establecida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; con posterioridad, dada su condición de miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES

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