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Delitos Conexos En La Legislacion Penal Boliviana


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2013  •  1.819 Palabras (8 Páginas)  •  1.154 Visitas

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DELITOS CONEXOS EN EL DERECHO PENAL BOLIVIANO

El delito conexo o compuesto es aquel que se presenta cuando la comisión de un delito provoca la aparición de otros. Algunos lo llaman delito compuesto y dicen cuando un solo hecho constituye dos o más delitos.

En este caso se requiere de un único propósito delictivo en el agente, no obstante producir varios resultados que no siendo queridos, son la conclusión natural de la acción. Por ejemplo tenemos el delito de incendio pero a consecuencia de ello muere una persona. Algunos autores lo distinguen del delito simple, que es aquel en que con un solo acto se obtiene un resultado, como por ejemplo el homicidio simple definido por el artículo 251 del Código Penal.

El delito complejo es aquel que con varios hechos se lesionan varios bienes o cuando uno de los hechos es un medio necesario para cometer otro, de modo que entre ellos exista relación de medio a fin. La ley no los considera hechos aislados, sino que unas lesiones agravan la responsabilidad de la sanción del delito mayor, como el caso del artículo 206 del Código Penal Es necesario tener presente que la aparición de varios delitos puede provocar un concurso material ó real de delitos o un concurso formal o ideal de delitos.

LEY Nº 263 DEL 31 DE JULIO DE 2012 – LEY INTEGRAL CONTRA LA TRATA Y TRAFICO DE PERSONAS

Título III

Persecución penal

Capítulo I

Delitos de trata y tráfico de personas y otros conexos.

Artículo 34°.- (Modificaciones al código penal) Se modifican los Artículos 178, 281 bis, 321, 321 bis y 323 bis del Código Penal, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 178.(OMISIÓN DE DENUNCIA). El servidor o servidora pública que en razón de su cargo, teniendo la obligación de promover la denuncia de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, recibirá una pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.

Si el delito tuviere como víctima a un niño, niña o adolescente, la pena se aumentará en un tercio.”

“ARTÍCULO 281 Bis.(TRATA DE PERSONAS).

I. Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por si o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:

1.- Venta u otros actos de disposición del ser humano con o sin fines de lucro.

2.- Extracción, venta o disposición ilícita de fluidos o líquidos corporales, células, órganos o tejidos humanos.

3.- Reducción a esclavitud o estado análogo.

4.- Explotación laboral, trabajo forzoso o cualquier forma de servidumbre.

5.- Servidumbre costumbrista.

6.- Explotación sexual comercial.

7.- Embarazo forzado.

8.- Turismo sexual.

9.- Guarda o adopción.

10.- Mendicidad forzada.

11.- Matrimonio servil, unión libre o de hecho servil.

12.- Reclutamiento de personas para su participación en conflictos armados o sectas religiosas.

13.- Empleo en actividades delictivas.

14.- Realización ilícita de investigaciones biomédicas.

II. La sanción se agravará en un tercio cuándo:

1.- La autora o el autor, o partícipe, sea cónyuge, conviviente o pareja de la víctima, tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tenga a su cargo la tutela, custodia, curatela o educación de la víctima.

2.- La autora o el autor sea servidora o servidor público, goce de inmunidad diplomática, o sea profesional médico o a fin.

3.- Se utilicen drogas, medicamentos o armas.

III. La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima.

IV. Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato.”

“ARTÍCULO 321.(PROXENETISMO).

I. Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro o beneficio promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la que obligare a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.

II. La pena privativa de libertad será de doce (12) a dieciocho (18) años cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años de edad, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad.

III. La pena privativa de libertad será de quince (15) a veinte (20) años, si la víctima fuere menor de catorce (14) años de edad, aunque fuere con su consentimiento y no mediaren las circunstancias previstas en el parágrafo I, o el autor o participe fuere el ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o encargado de la custodia de la víctima. Igual sanción se el impondrá a la autora, autor o participe que utilizare drogas, medicamentos y otros para forzar, obligar o someter a la víctima.

IV. La pena privativa de libertad será de ocho (8) a doce (12) años, a quien por cuenta propia o por terceros mantuviere ostensible o encubiertamente una

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