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Delitos Contra El Patrimonio

lolypop2 de Diciembre de 2011

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ANALISIS DE LOS ARTICULOS

SECCION V

Administración Fraudulenta y Apropiaciones Indebidas

Administración fraudulenta

Se trata de una defraudación por abuso de confianza, en tanto el autor perjudica patrimonialmente a un tercero abusando de los bienes que éste le ha confiado con un determinado objeto y a un título jurídico que no le transfiere su propiedad.

El agente, pues, abusa del deber fidelidad y de la confianza que deposita el dueño de las cosas o el que lo representa, en quien las tiene a su cuidado, manejo o administración.

La defraudación no existirá, cuando se produzca una simple mudanza de los elementos que componen el patrimonio de una persona, sino sólo cuando se verifique una modificación perjudicial de la misma, o sea, una verdadera disminución del acervo patrimonial.

Es decisivo que el sujeto activo en el marco de su encargo cuente con la facultad de realizar negocios jurídicos en nombre de su comitente y el abuso puede darse tanto de actos que disminuyen el activo del patrimonio confiado, como de actos que aumentan el pasivo.

Articulo 222

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de la defraudación, al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Tipo objetivo; Al que por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. (Normativo).

Alterar: Cambiar la esencia o forma de una cosa.

Suponer: Suposición, conjetura.

Exagerar: Dar proporciones excesivas a una cosa sin someterse a la realidad ni a la verdad.

Retener: Conservar, guardar en sí.

Tipo subjetivo: Dolo directo ya que el autor procura obtener un beneficio patrimonial utilizando medios fraudulentos, aprovechándose de su posición.

Sujeto activo: Es un delito especial propio ya que sólo puede ser sujeto activo del delito la persona física que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tiene a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos.

Sujeto pasivo: titular de ese bien o administración ajena.

Verbo rector: Perjudicare.

Jurisprudencia: Sentencia: 01091 Expediente: 00-000495-0382-PE Sala Tercera de la Corte

”El artículo 222 del Código Penal, que sanciona la administración fraudulenta, establece un delito especial propio, ya que delimita el círculo posible de autores a aquella persona que “por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente”. Es un delito especial propio porque no puede cometerlo - como autor- cualquier individuo, sino solo aquel que maneje, administre o cuide bienes ajenos y realice alguna de las conductas tipificadas. El fundamento de esta particular punición obedece a que el sujeto activo asume tareas o funciones sobre un patrimonio que le es parcial o totalmente ajeno y, por tanto, pesan sobre él una serie de deberes jurídicos que infringe con su actuar delictivo. También toma en cuenta el legislador la existencia de un vínculo que apareja la confianza depositada en el agente por el sujeto pasivo, que espera lealtad y corrección en el manejo de sus bienes, derechos y expectativas patrimoniales. (…)”

Apropiación y retención indebidas

El delito requiere una conducta activa del sujeto que adquiere la tenencia de una cosa en un primer momento, y en un segundo momento se niega a devolver tal cosa, causando perjuicio patrimonial al sujeto pasivo del delito. En este tipo de delitos el sujeto activo debe estar unido con el titular de los bienes muebles por medio de un acto jurídico vinculante, siendo importante considerar la preexistencia del poder o custodia sobre un bien por un título que produzca obligación de entregar o devolver.

En estos casos importa la existencia de un término: bien fijado por la ley o por las partes; solo así surge la mora de entregar. Si el caso prescinde de término, sólo se estará ante una apropiación indebida, cuando sea requerido por el legitimado la devolución de manera judicial o extrajudicial, pero en todo caso, este elemento de requerir la entrega de la cosa debe ser acreditado objetivamente, bien por el contrato respectivo o por una prueba que acredite tal acuerdo entre las partes.

Artículo 223

Se impondrá la pena establecida en el artículo 216, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.

En todo caso, previamente el imputado será prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término de cinco días, devuelva o entregue el bien, y si lo hiciere no habrá delito, quedando a salvo las acciones civiles que tuviere el dueño. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

Tipo objetivo: 1) Al que, teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello.

2) No lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro.

3) Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio ajeno. (Normativo).

Custodia: Hay custodia cuando el sujeto maneja las cosas y tiene cierto grado de autonomía.

Título: Documento jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación.

Restituir: Devolver una cosa a quien la tenía antes.

Perjuicio: Daño material, físico o moral. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa.

Tipo subjetivo: Dolo directo, intención de apropiarse. Conocer que la cosa es ajena y ante la obligación de devolverla se retiene injustamente, con voluntad.

Sujeto activo: es un delito especial, pues para ser autor, se debe tener una vinculación jurídica derivada del título que produzca obligación.

Sujeto pasivo: titular de esa cosa mueble o un valor ajeno.

Verbos rectores: 1) apropiare 2) uso indebido.

Jurisprudencia: Sentencia: 00418 Expediente: 08-004241-0305-PE Tribunal de Casación Penal de San Ramón.

"[...], En efecto, tanto en el delito de apropiación indebida como en el delito de retención indebida, la cosa mueble o el valor ajeno, los cuales son, a la vez, elementos normativos de ambos tipos, se encuentran legítimamente desde el principio en las manos del autor por un contrato que implica la obligación jurídica de devolver, entregar o restituir y dentro de un plazo y lugar previamente acordados. Así, el autor no se hace con la cosa mueble o el valor ajeno mediante el engaño, como en la estafa, o la violencia, como en el robo, sino que su actividad dolosa surge después, a saber, en el momento de la disposición. Vid. GONZÁLEZ DE LA VEGA (Francisco). Derecho Penal Mexicano. México. Editorial Porrúa, 1979, p. 227. Lo anterior implica que el autor tiene de antemano la posesión material, pero no el dominio, de la cosa mueble o el valor ajeno, a través de un contrato que genera la obligación jurídica de devolver o entregar. Los únicos contratos que no transfieren el dominio y que producen por ende la obligación jurídica de devolver o entregar, son precisamente los contratos no traslativos del dominio, que son, por exclusión, todos aquellos que no son ni una compraventa (salvo en su manifestación rescisoria), ni una cesión, ni una donación, ni una permuta, que sí lo trasladan. (…).”

Apropiación irregular

Para la configuración del tipo de apropiación irregular, previsto por el artículo 224.2 del C.P., los bienes deben entrar en poder del autor por un error, por encontrárseles extraviados o por ser descubiertos en caso del tesoro y, una vez constatado el incremento en el patrimonio o en las posesiones, surge el dolo de apoderarse de lo ajeno.

Se considera como bien perdido a todo bien mueble ajeno que se llegó a encontrar fuera de la esfera de disponibilidad de quien lo poseía, independientemente de su voluntad, y que en el momento del hallazgo no tiene ningún poseedor, aunque si útil propietario ignorante de su paradero, no pudiendo ser ubicado concretamente por quien lo poseía sin previas averiguaciones de resultado incierto (Roy Freyre, 1983, p. 123).

En caso del segundo supuesto, para que el delito se configure no basta que exista únicamente el error, sino que es necesario que éste sea conocido por el autor y se consuma cuando éste se apropia de la cosa.

Puede entrarse en la tenencia de la cosa también

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