DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO SOCIAL
11 de Octubre de 2014
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CAPITULO PRIMERO
DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACION Y OTRAS INFRACCIONES
ARTICULO 297: El ACAPARAMIENTO
El diccionario de la Real Academia define el Acaparamiento como acumulación de una cosa en mayor cantidad que la precisa para cubrir las necesidades ordinarias, en perjuicio de los demás y con ánimo lucrativo o por el afán de poseer; en cuanto a lo jurídico lo define como delito configurado por el hecho de retener productos, sustrayéndolos a la venta. PEDRO FLORES POLO define el acaparamiento como "la compra y almacenamiento de mercadería en grandes cantidades para influir en la demanda, provocando escasez artificial y lucro, con el alza de precios consiguiente". Entonces, pues, la infracción consiste en acumular productos o mercaderías con una finalidad concreta y específica, cual es provocar una situación ficticia de escasez que permita la elevación de los precios y la obtención de beneficios económicos indebidos.
El bien jurídico que se protege es el orden económico nacional. "El bien jurídico prevalentemente protegido sería, por tanto, el interés de los consumidores en el normal abastecimiento del mercado de materias primas o productos de primera necesidad, en la medida en que (como sucede en los restantes delitos de consumo) dicho interés espiritualizado engloba el peligro para bienes jurídicos individuales e individualizables del grupo colectivo de los consumidores, como es fundamentalmente el patrimonio y puede ser eventualmente la salud personal". El texto no define el tipo de comportamiento delictivo, simplemente se refiere al acaparamiento y a "de cualquier manera". El objeto material sobre el que debe recaer, la conducta criminal, son los artículos o productos de primera necesidad, que adquieren esta condición o calidad por disposiciones administrativas. De manera que "cualquier producto puede ser, en el mundo de la realidad social, de primera necesidad, pero si no ha obtenido ese reconocimiento oficialmente, no podrá ser tenido en cuenta para los efectos de esta disposición".
El acaparamiento debe estar dirigido voluntaria y conscientemente a producir una alteración en el mercado: elevando los precios, provocando escasez para obtener lucro. De igual modo, no puede negarse la presencia de causas de exclusión de la culpabilidad, en el sentido que una persona actúe coaccionada para acaparar artículos de primera necesidad. En el mundo del crimen organizado y sofisticado, es posible esta hipótesis. La particularidad que tienen este tipo es una práctica monopolista dirigida a encarecer un producto a través de la congelación de la oferta o aumento de la demanda. Es decir, consiste en retener bienes en grandes cantidades, o comprarlo, antes de que el producto llegue al mercado.
ARTICULO 298. ESPECULACION
Podríamos definir la especulación como la compra de un bien (producto servicio) para venderlo posteriormente con la intención de obtener un beneficio. En sentido genérico, significa efectuar operaciones comerciales o financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios. En sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado. Especulación permitida: aquella que se surte principalmente en las bolsas de valores y, en general, en el ámbito del desenvolvimiento de las relaciones de intercambio comercial. Especulación ilícita: la que recae sobre bienes considerados oficialmente de primera necesidad, sin importar en qué cuantía. El núcleo rector que rige la conducta es “poner en venta”, por lo cual no se requiere para que se consume el delito que efectivamente se realice la transacción comercial. Tipo de peligro abstracto y mera conducta. Sujeto activo cualificado: productor, fabricante o distribuidor mayorista. ¿Cuándo se es mayorista y cuándo minorista? Para la estructuración del tipo penal solo es necesario que la cualificación de mayorista se predique del distribuidor. Objeto material de la conducta: todo artículo (mercancía o cosa que se comercia) o género (conjunto de cosas que tienen caracteres comunes, es cualquier clase de mercancía) considerado oficialmente de primera necesidad.
ARTICULO 299. ALTERACIÓN Y MODIFICACIÓN DE CALIDAD, CANTIDAD, PESO O MEDIDA
Verbos rectores: alterar (cambiar la esencia o forma de una cosa) o modificar (variar, hacer que una cosa sea diferente a como era antes). Tipo compuesto alternativo, de mera conducta: basta la alteración o modificación. Eso sí, la conducta debe hacerse en perjuicio del consumidor y el artículo o producto debe estar destinado a la comercialización, suministro, distribución o venta al consumidor. De peligro abstracto: es suficiente la creación, por parte del sujeto agente, de una situación de riesgo para los potenciales consumidores.
¿Quién es consumidor? Es toda persona natural o jurídica, que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades
La expresión producto comprende todos los bienes y servicios resultantes de la actividad económica de un individuo, empresa, industria o nación.
ARTÍCULO 300. OFRECIMIENTO ENGAÑOSO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Es un Tipo de mera conducta: el delito se consuma cuando el sujeto activo ofrece, sin que sea necesaria la producción de un resultado específico. Es de peligro abstracto: basta la puesta en peligro del bien jurídico. La conducta deberá consistir en ofrecer, por cualquier medio, bienes o servicios de cualquier clase. El ofrecimiento debe hacerse en forma masiva, esto es, en gran cantidad. Es indispensable que la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, media o idoneidad estén anunciadas en marcas, leyendas, propaganda, licencia, o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente. Dicho ofrecimiento debe ser engañoso, y que éste debe ser idóneo, es decir, apropiado y apto, para que el consumidor crea que el producto tiene realmente las condiciones, calidades y cualidades ofrecidas. Delito de sujeto activo cualificado: productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario.
Diferente del delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, por cuanto en el ofrecimiento engañoso la conducta es ofrecer, en el otro es alterar o modificar.
• Si se altera o modifica, pero además ofrece al público, podrían concursar ambos delitos.
• Si vende el producto y obtiene así un incremento patrimonial no justificado, se discute si podríamos estar ante un concurso aparente con el delito de estafa, en el que se aplicaría este último en atención a que el ofrecimiento engañoso sería el medio engañoso del que se vale el agente para obtener el provecho económico ilícito.
ARTÍCULO 301. AGIOTAJE
Es la conducta que se materializa por parte de la persona que realiza maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación; con lo que es claro que ninguna relación existe entre esta figura y lo que usualmente se conoce como agiotismo, por referencia a conductas usurarias.
Delito con sujeto activo indeterminado, cuya conducta se concreta con la realización de maniobra fraudulenta (fraudulento: aquello que es contrario a la verdad, falaz o engañoso), con el fin (ingrediente subjetivo) de procurar (significa conseguir o adquirir algo) alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación. No cualquier conducta fraudulenta encontrará adecuación en la descripción típica, sino sólo aquella que tenga idoneidad para poner en peligro el bien jurídico tutelado. En derecho penal, bien mueble es todo aquel que se puede transportar de un sitio a otro. Delito de mera conducta: es suficiente la realización de maniobra fraudulenta, acompañada del ingrediente subjetivo, para que se pueda afirmar que el delito se ha consumado. No se requiere la producción del resultado, cual es la alteración de los precios.
ARTICULO 302. PANICO CONOMICO
El agiotaje, al igual que el pánico económico, propende por la salvaguardia del orden económico social, pero lo hace desde una perspectiva distinta, pues “tutela el interés que tiene el Estado y los ciudadanos en la estabilidad de los precios de ciertos bienes y servicios”, a diferencia del segundo, que al tenor del artículo 302 de la ley 599 de 2000, protege la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas en las instituciones referidas en la norma, los capitales nacionales y extranjeros, y la estabilidad laboral del personal que presta sus servicios a empresas industriales, agropecuarias o de servicios. De otra parte, el profesor RAMÓN ACEVEDO BLANCO, define pánico económico como “el terror que en los gestores de negocios (sobre todo en instituciones bancarias y financieras, en las bolsas de valores, etc.) causan los rumores, las noticias exageradas y las operaciones sorpresivas (generalmente ficticias) pues las reacciones en cadena y en ocasiones desesperadas que tales actos suscitan, los cuales perturban profunda y fatalmente a veces el orden económico social.
Es un Tipo penal compuesto alternativo, pues se puede realizar mediante una de dos conductas: o bien mediante la divulgación
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