Delitos De Peligro Imputación Objetiva
alvarezfire7 de Septiembre de 2011
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Resumen
Introducción. I. Los delitos de peligro. 1. Delimitación conceptual. 2. Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto. 3. Delitos de peligro y el dolo. A. Relación entre dolo de lesión y dolo de peligro. II. Causalidad e imputación objetiva en los delitos de peligro. III. Postura personal. Bibliografía. Legislación.
Texto
Sobre el particular, Luhmann, Niklas, Confianza, México, Antropos, 1998, p. 10 “...el concepto de complejidad tiene que definirse en términos muy abstractos. Esto puede hacerse directamente en términos de una distinción entre el sistema y el entorno y, en términos, del potencial que posee un sistema para la realización. El concepto, entonces, significa un número de posibilidades que se hacen accesibles a través de la formación del sistema. Implica que las condiciones (y en consecuencia los límites) de posibilidad pueden especificarse, que el mundo llega a constituirse según esta manera, y también que el mundo contiene más posibilidades, de modo que en este sentido tiene una estructura abierta. Desde un ángulo esta relación entre mundo y sistema puede verse como problema de sobrecarga y como una inestabilidad amenazada constantemente. Este, de hecho, es el enfoque de la teoría funcionalista de sistemas”. El análisis que tiene interés para este trabajo es el de la discusión que se desarrolla en el terreno estrictamente jurídico-penal, por ello, la cuestión previa de la propia configuración de la sociedad actual como “sociedad del riesgo” se aborda con una intención puramente instrumental y fundamentalmente desde la perspectiva de las aproximaciones al tema realizadas por juristas. Especialmente véase Beck, Ulrich, La sociedad del riesgo, Madrid, Paidós, 1995, pp. 23 y s.; Silva Sánchez, Jesús María, La expansión del Derecho penal, Madrid, Civitas, 1999, pp. 42-52; Zúñiga Rodríguez, Laura, Bases para un modelo de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas, Pamplona, Aranzadi, 2001, p. 61. Sobre el particular véanse las consideraciones de Roxin, Claus, Derecho penal: Parte general, Madrid, Civitas, 1997, p. 61 y ss. Cfr. sobre ello Esteve Pardo, José, Técnica, riesgo y Derecho: Tratamiento del riesgo tecnológico en el Derecho ambiental, Barcelona, Ariel, 1999, pp. 156 y ss. “Se trata de métodos de proceder comúnmente reconocidos como idóneos en el sector profesional de que se trate y que vienen a definir el nivel razonablemente exigible, el deber de cuidado o el estándar de diligencia en una concreta presentación que puede ser de muy variado contenido: desde la instalación de una caldera para la calefacción, hasta una intervención quirúrgica”. Lo mismo ha sucedido en el ordenamiento jurídico italiano, alemán y español, particularmente; señala María Acale Sánchez en El tipo de injusto en los delitos de mera actividad, Granada, Comares, 2000, p. 16: “Hoy, sin embargo, el debate en torno a la delimitación del concepto que define a los delitos que carecen del resultado propio de los delitos de resultado, ha adquirido un cariz de mayor enjundia, en la medida en que desde un punto de vista amplio, se han unificado bajo una misma denominación: hasta confundirlos”. En el mismo sentido, Mendoza Buergo, Blanca, Límites dogmáticos y políticocriminales de los delitos de peligro abstracto, Granada, Comares, 2001, p. 1. “Contribución al estudio de los delitos de peligro abstracto”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 1973, especialmente pp. 487 y ss. y p. 492. Cfr. Derecho penal: Parte general, 3.ª ed., Barcelona, PPU, 1990, pp. 222 y ss. Manual de Derecho penal: Parte general, 4.ª ed., Madrid, Ariel, 1994, p. 263. Lecciones de Derecho penal: Parte general, vol. II, 2ª ed., España, 1988, pp. 296-297. Derecho penal español: Parte general, 14ª ed., Madrid, Dykinson, 1991, p. 427-428. Por su parte, Cerezo Mir, José, Curso de Derecho penal español: Parte general, vol. I, 5ª ed., Madrid, Tecnos, 1990, p. 330, exige que en los “delitos de peligro concreto, el bien jurídico haya entrado en el radio de acción de la conducta y que la lesión sea probable”. En igual sentido, tomando por referencia el bien jurídico, Escriva Gregori, José M., La puesta en peligro de bienes jurídicos en Derecho penal, Barcelona, Bosch, l976, p. 38 y ss.; Octavio de Toledo/Huerta Tocildo, Susana, Derecho penal: Parte general. Teoría jurídica del delito, 2ª ed., Madrid, 1986, pp. l63 y ss. Sobre el particular, véase Jakobs, Günther, “¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma?”, en el Libro homenaje a Günther Jakobs: El funcionalismo en Derecho penal, tomo I, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003. En particular véase Corcoy Bidasolo, Mirentxu, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales suprainspaniduales: Nuevas formas de delincuencia y reinterpretación de tipos penales clásicos, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999; la misma, “Responsabilidad penal derivada del producto. En particular la regulación legal en el Código Penal Español: Delitos de peligro”, en Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos y responsabilidad por el producto, (Coord. S. Mir Puig - D. M. Luzón Peña) Barcelona, Bosch, 1996; Hassemer, Winfried, “Rasgos y crisis del Derecho penal”, trad. Elena Laurrari, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, 1992; Mendoza Buergo, Blanca, El Derecho penal en la sociedad del riesgo, Madrid, Civitas, 2001. El problema internacional más polémico es el relativo al tráfico de estupefacientes, pues se contraponen con el concepto de “autopuesta en peligro”, en donde las opiniones se bifurcan, al señalarse que el bien jurídico que tutelan los delitos contra la salud, a saber “ la salud pública”, es abstracto o ficticio, luego no es legítimo crear tipos penales simbólicos. La doctrina moderna considera que el objeto del peligro común es la colectividad, aunque esto no signifique poner en peligro, necesariamente, a una pluralidad de personas sino que esa colectividad puede estar representada por una sola persona, indeterminada ex ante, como parte de esa colectividad. En donde evidentemente, es exigida por el Estado, como condición para imponer penas, la prueba de todos y cada uno de los presupuestos de punibilidad y que correlativamente no requiera al imputado la prueba de ninguna circunstancia de no punibilidad. Véase fundamentalmente, su trabajo “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico”, en Estudios penales, UAM/Madrid, Civitas, 1997, pp. 293-325. Cfr. Reyes Alvarado, Yesid, Imputación objetiva, Bogotá, Temis, 1998, p. 72. Reyes Alvarado, Yesid, Imputación..., p.78. Tipicidad e imputación objetiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996. Véase en este sentido, Malo Camacho, Gustavo, Derecho penal mexicano, México, Porrúa, 1997, p. 287 Introducción
I. Los delitos de peligro
1. Delimitación conceptual
2. Delitos de peligro concreto y de peligro abstracto
3. Delitos de peligro y el dolo
A. Relación entre dolo de lesión y dolo de peligro
II. Causalidad e imputación objetiva en los delitos de peligro
III. Postura personal
Bibliografía
Legislación
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Introducción
Durante el siglo xx, en el que se consolidó el fenómeno industrial, se pudieron apreciar los excesos del cientificismo que pretendió dominar buena parte del panorama jurídico del siglo XIX, al constatar que la complejidad social[1] de las relaciones humanas —por tanto, la posibilidad de seleccionar
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su entorno— formula cuestiones fundamentales de autoconservación, respecto de las cuales el Derecho, y en especial el Derecho penal, no contempla un acertado tratamiento con los métodos y conceptos de las ciencias puras.[2]
Es así como algunos de los pensamientos más destacados del Derecho penal de la primera mitad del siglo XX, no aspiraron a recuperar la relación con las ciencias puras y su aplicación técnica, al ser conscientes de la potencia y autonomía que el progreso tecnológico alcanza.[3]
Para el Derecho penal, el reto no es ya entonces, hoy, el conocimiento del todo inalcanzable, de los avances científicos, sino la regulación de sus aplicaciones y efectos, así como el control de sus cada vez más amenazantes riesgos.[4] Posiblemente sean los órganos jurisdiccionales los que de manera directa y destacada en primera instancia, se enfrentarán con muchos y delicados problemas que la complejidad de la técnica plantea.[5] Evidentemente por razones de política criminológica, parece aconsejable el empleo de la norma penal en blanco, para la tipificación de un bien intermedio con función representativa que prevén los delitos de peligro abstracto, característicos de una sociedad del siglo XXI.
Motivo por el cual, hoy en día, la creación de los delitos de peligro en el ordenamiento jurídico penal mexicano, es indicativo de la máxima
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importancia que han alcanzado.[6] Su incorporación al Código Penal Federal responde a la necesidad de protección de ciertos bienes jurídicos más allá de la conducta lesiva de éstos, ya sea por su relevancia, bien por ser fácilmente susceptibles de lesión mediante una determinada conducta, o debido a que los medios tecnológicos en la vida social pueden originar riesgos intolerables. Dado que la ley no ofrece una definición de peligro, es necesario establecer una noción válida a los efectos de una mejor comprensión de este trabajo.
I. Los delitos de peligro
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