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Delitos Especiales

HDO2216 de Julio de 2013

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DELIT0S ESPECIALES

DEFINICION:

“DELITOS ESPECIALES” (EN EL DERECHO PENAL)

Es el conjunto de NORMAS JURÍDICAS que determinan cuales son aquellas conductas consideradas como delitos contra las leyes Federales y los Tratados Internacionales de observancia obligatoria en México y las PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD que el Estado impone para garantizar el orden social.

Son "aquellos que no tienen correspondencia con un delito común" por que "la calidad especial del sujeto es determinante para la existencia del delito, de tal forma que faltando la misma el hecho sería atípico", es decir, en el delito especial propio el hecho tiene que ser cometido por un sujeto que reúna las características específicas, de no ser así el hecho es atípico.

Delitos Especiales Impropios:

Son aquellos "que tienen correspondencia con un delito Común", pero su realización por sujetos especialmente cualificados hace que éste se convierta en un tipo autónomo distinto.

En estos casos existe un delito Común Subyacente que puede ser cometido por cualquier persona, sin embargo si es cometido por alguno de los sujetos especialmente cualificados se produce una modificación del Título de Imputación derivándose hacia el delito especial impropio.

Delitos Especiales.

Osorio y Nieto definen a los delitos especiales como aquellas disposiciones normativas penales que no forman parte del código penal.

Otros autores sostienen que son aquellas disposiciones en las que el sujeto activo o autor del delito se encuentra en un plano diferente en relación con cualquier otro sujeto del delito, es decir, se requiere una cualidad especifica señalada por el legislador siendo este único el que puede cometer el delito.

Por lo que respecta al ámbito local solamente es en una ley en donde comprende delitos especiales, la cual es la ley de imprenta. En el ámbito federal encontramos mas disposiciones que contienen delitos especiales, entre las que destacan la ley general de salud, ley de los derechos de autor, en el código fiscal.

Principio de Especialidad.

Este principio consiste en que si una materia se regula en dos disposiciones diferentes prevalecerá la disposición especial, sobre la disposición general. También podemos encontrar disposiciones especiales en el código penal, pero en este caso también prevalecerá la especial sobre la general. Tiene su fundamento en el Articulo 6 del Código penal Federal y en el Articulo 7 del Código Penal Local.

Parte especial del Código Penal.

Se contienen las conductas consideradas como delito y su consecuencia jurídica- también llamadas leyes penales especiales, la excepción gramatical es la de delitos especiales (ya que no da idea de que contenga delitos).

Poder Penal del Estado.

Facultad y deber de emitir normas jurídicas que tipifiquen conductas delictivas y proceder a la aplicación de tales normas a los casos concretos sancionados con la pena correspondiente a los infractores de los mencionados preceptos, todo ello con la finalidad de hacer posible la convivencia social. Tiene su fundamento en el Articulo 73 Fr. XXI, 124, 40, 41 constitucionales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido

lo que se debe entender por Delitos Especiales en las siguientes JurisprudenciaS.

Los delitos especiales son aquellas disposiciones normativas penales que no forman parte del Código Penal y que tipifican un delito. O bien pueden ser aquellas disposiciones en las que el sujeto activo o el autor del delito se encuentra en un plano diferente en relación a cualquier otro sujeto del delito, es decir, se requiere una calidad especifica, señalada por el legislador, siendo este el único que puede cometer el mismo.

El Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo sexto establece lo siguiente: “Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero si en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicaran estos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general”.

De lo anterior podemos manifestar que el Legislador Mexicano, tomo en cuenta el criterio de que existen delitos tipificados que no se encuentran en el Código Penal, sino una ley de diferente materia, y esto ocurre porque: el delito tiene relación a su origen por su nacimiento repentino derivado de la necesidad de regular una situación jurídica concreta que debido a una circunstancia que en el momento requiere reglamentación.

“No es exacto que la Ley Penal está constituida exclusivamente por el Código de la Materia, sino que al lado del mismo se hallan muchas disposiciones dispersas en diversos ordenamientos y no por ello estas normas pierden su carácter de penales, pues basta con que se establezcan delitos e impongan penas para que juntamente con el Código Penal del Distrito Federal y Territorios Federales de 1931, que es la ley sustantiva penal federal, integran en su totalidad la Ley Penal.”

Otra tesis jurisprudencial expresa lo siguiente:

“Las leyes penales, no se circunscriben al contenido del Código de la materia, sino que hay muchas disposiciones de carácter especifico, dispersas en la Codificación General que por su naturaleza o por la calidad de los infractores o por objeto, no pueden ser incluidas en una Ley General, sino en disposiciones especiales, debiendo agregarse que así lo reconoce el artículo sexto del Código Penal Federal, en el cual expresa que cuando se cometa un delito no previsto en dicho Código, pero si en una Ley Especial, se aplicar ésta, observando las disposiciones conducentes del mencionado Código Penal.”

CARACTERISTICAS:

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ESPECIALES

POR SU FORMA DE PERSECUCIÓN

Son dos las formas:

* Denuncia.- requisito de procedibilidad que tiene por objeto poner en conocimiento de la autoridad competente (Agente del Ministerio Público), verbalmente o por escrito, lo que se sabe respecto a la comisión de hechos que son o pueden ser delictivos. Ya sea el propio portador , es decir el afectado,; o bien, que el ofendido sea alguna otra persona.

* Querella.- requisito de procedibilidad. Derecho o facultad que tiene una persona a la que se le designa querellante, víctima de un hecho ilícito penal, para hacerlo del conocimiento del agente del Ministerio Público, y con ello dar su anuencia para que se investigue la conducta o hecho.

2. POR MATERIA

Se dividen en:

• Federales.- se establecen en las leyes espedidas por el Congreso de la Unión.

• Comunes.- constituyen la regla general; son aquellos que se formulan en las leyes dictadas por las legislaturas locales

• Militares.- afectan la disciplina del ejército, la Constitución general de la República en el artículo 13, que prohíbe a los tribunales militares extender su jurisdicción sobre personas ajenas al ejército.

• Políticos.- generalmente son los que lesionan la organización del Estado o de sus órganos o la de sus representantes.

3. POR SU DURACIÓN

ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

4. POR SU RESULTADO

*Formales o delitos de simple actividad o de acción.- son aquellos en los que se agota el tipo penal en el movimiento corporal o en la omisión el agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento el objeto material. Son delitos e mera conducta, se sanciona la acción u omisión en si misma.

* Materiales o de resultado o de resultado material.- son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración e la estructura o el funcionamiento el objeto material.

5. POR EL DAÑO QUE CAUSAN

* Daño.- consumaos causan un año directo y efectivo en los intereses, jurídicamente protegidos por la norma Penal violada como en el homicidio u fraude

* Peligro.- no causan año directo a tales intereses, pero los ponen en peligro como el abandono e personas o la omisión e auxilio. El peligro es la situación que se colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva la posibilidad de causación de un daño.

6. POR LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN

• Simples.- aquellos en los cuales la lesión jurídica es única, en ellos la acción determina una lesión jurídica irrescindible.

• Complejos.- son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva. Superior en gravedad .

7. POR EL NÚMERO DE SUJETOS

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