Demanda De Habeas Corpus
chaudy19 de Junio de 2013
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EXPEDIENTE N° :
SECRETARIO :
ESCRITO N° :
SUMILLA : INTERPONE DEMANDA DE HABEAS CORPUS
SEÑOR JUEZ PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA.
LUIS ALBERTO VALDIVIA SALAZAR, identificado con DNI N° 02144976, JIMMY ALFREDO JUNCO ZORRILLA, identificado con DNI N° 00499640, a Ud., con atención nos presentamos y exponemos:
I. NOMBRES Y APELLIDOS, DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE.
Los demandantes, LUIS ALBERTO VALDIVIA SALAZAR en calidad de abogado defensor de mi patrocinado EDMUNDO ELISEO COAYLA OLIVERA; y JIMMY ALFREDO JUNCO ZORRILLA en calidad de abogado de mis patrocinado GUILLERMO ALCALÁ BLANCO; señalamos como domicilio procesal ubicado en Calle Ayacucho N° 390-A de esta ciudad de Moquegua, estudio jurídico del abogado que autoriza y lugar donde se notificarán las resoluciones judiciales que recaigan en el presente proceso. Se tenga presente.
II. LEGITIMIDAD PARA OBRAR Y PROCESAL.
Procedemos por derecho propio dado la naturaleza del agravio, y en extensión de nuestros patrocinados Edmundo Eliseo Coayla Olivera, Guillermo Alcalá Blanco y otros, y en observancia a lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Constitucional, como abogados defensores de nuestros patrocinados aludidos, por tanto, tenemos legitimidad para obrar y procesal en la interposición de la presente demanda.
III. NOMBRES Y APELLIDOS, Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA.
La demandada Dra. JACKIE MARIÑAS ZOTO Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto-Moquegua, tiene su domicilio legal en Avenida Andrés Avelino Cáceres L-5 de esta ciudad, lugar donde se le emplazará con la demanda y anexos respectivos.
IV. PETITORIO
Interponemos demanda de Hábeas Corpus Conexo, que la dirijo en contra de la Juez Penal del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto-Moquegua, Dra. JACKIE MARIÑAS ZOTO por la flagrante violación concreta, real e ineludible de los derechos constitucionales siguientes: a]. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 2 inciso 24], numeral e] de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 8 inciso 2] de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es vinculante con reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con los casos: Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, Caso Suarez Rosero Vs Ecuador ; b]. El derecho constitucional a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional del Juez, previsto en el artículo 139 inciso 2] de la Constitución, el cual es concordante con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que garantiza la existencia en un proceso penal de un Juez Competente, Independiente e Imparcial ; c]. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 139 inciso 3] de la Carta Fundamental, concordante con el artículo 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional; d] el derecho constitucional a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, previsto en el artículo 139 numeral 5] de la Carta Fundamental; y con el objeto de que el Juez Penal previo los trámites respectivos disponga que:
a. Declare la nulidad, insubsistencia e ineficacia de la Resolución N° 36 [auto] expedida por la aludida demandada, en la Audiencia de Control de Acusación efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011 que deviene del Expediente N°0369-2009-38-2801-JR-PE-02 y con el que se ha declarado IMPROCEDENTES los pedidos de sobreseimiento formulados entre otros por nuestros clientes Edmundo Eliseo Coayla Olivera, Guillermo Alcaláz Blanco, por la abierta transgresión a los derechos constitucionales al derecho de presunción de inocencia, independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y, motivación escrita de las resoluciones judiciales conforme las normas positivas antes glosadas.
b. Disponga la REPARACIÓN de dichos derechos constitucionales lesionados, declarando la nulidad e insubsistencia de la resolución objeto de la demanda y consecuentemente retrotrayendo la causa al estado anterior a la vulneración de tales preceptos constitucionales corresponde que otro Juez Penal de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto Moquegua se avoque a su conocimiento, y conforme al estado en que se encuentra el proceso proceda mediante Audiencia de Control de Acusación resolver el pedido de sobreseimiento formulado por el demandante y demás procesados conforme a ley.
c. DISPONGA que ningún Juez Penal en el futuro proceda de forma inapropiada como dicha magistrada demandada obró, en claro perjuicio del demandante y demás procesados cuyos derechos constitucionales invocados fueron conculcados.
V. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
PRIMERO. Nuestros patrocinados, Edmundo Eliseo Coayla Olivera ex Alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua, Guillermo Alcalá Blanco ex asesor Legal de la mencionada Municipalidad entre otros, son procesados en la actualidad por el delito de colusión simple previsto en el artículo 384 del Código Penal, modificado por la ley N°29758 en el Expediente signado con el N°00369-2009-38-2801-JR-PE-01 respectivamente.
SEGUNDO. Que, precluido el plazo de investigación preparatoria, en su oportunidad el fiscal formuló requerimiento de acusación y las defensas de nuestros patrocinados aludidos peticionamos el sobreseimiento del proceso; por tanto se convocó para audiencia de control de acusación y en el que las partes argumentaron sus posiciones; por un lado la fiscalía con su insistencia de requerimiento acusatorio y por el otro el recurrente con la formulación del sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto no existen indicios que conlleven a determinar elementos de convicción suficientes que vinculen a nuestros patrocinados como autores o co autores del delito imputado, cuyos argumentos esbozados ampliamente en dicho acto procesal no han sido en real y objetiva dimensión catalizadas, interpretadas o merituadas por la demandada, porque tal cual demostraremos, en la emisión de dicha resolución -cuya validez y eficacia cuestionamos por devenir de un proceso irregular- ha primado manifiesta parcialización, subjetividad y básicamente satisfacer a la opinión pública en el afán de ver condenado sin previo juicio al nuestros clientes Edmundo Eliseo Coayla Olivera, Guillermo Alcalá Blanco y otros.
TERCERO. En esa línea, en la Audiencia de Control de Acusación efectuada en fecha quince de diciembre de dos mil once, la magistrada demandada, resolvió declarar IMPROCEDENTES los sobreseimientos formulados –entre otros- por Edmundo Eliseo Coayla Olivera, Guillermo Alcalá Blanco y otros, conforme se acredita con la Resolución N°36 y principalmente con el audio oficial entregado a su culminación por la Especialista Abog. Rosario Cecilia Vizconde Rojas Especialista Legal-Módulo Penal Corte Superior de Justicia de Moquegua.
Sin embargo, cabe inferir que dicho fallo deviene de un proceso irregular, pues vulnera los derechos constitucionales de presunción de inocencia, independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y, motivación escrita de las resoluciones judiciales; por cuanto del aludido audio de Audiencia de Control de Acusación se releva la intervención de la Juez Penal demandada expresándose ampliamente en los términos siguientes:
Minuto 36:32”
Voz Magistrada: ”El tema medular es si lo que hicieron los imputados, es administrativo o tienen connotación penal, eso creo yo, ese va ser el debate del juicio, inclusive podría darse…yo no he estudiado más a fondo…son quince días que no duermo…este alguna posibilidad de nuevas perspectivas…si fuese así este, podría ser una sentencia a lo sumo…no por comisión sino por omisión impropia de uno o dos años, el mínima creo tres no, la menor es tres a seis, podría caer inclusive hasta en dos años…”.
[…] Puede ser el 6, ¿6 de enero?,… es que a la mayoría lo que les favorece, es que en apariencia ha habido una auditoría de la Contraloría, donde no se habría determinado el perjuicio, o sea, ellos asumen el perjuicio de los seis mil soles, es este es el perjuicio económico; objetivamente el hecho esta dado de tal forma que la Municipalidad, no sabemos si para asegurarse, o una cuestión negligente, o una cuestión de omisión, no lo cumplió, no lo puedo evaluar yo, el estatuto requiere por lo menos de una declaración de los representantes de prensa, requiere declaración del mismo Quijandría que está ofrecido, de las otras personas, el que trajo el sobre, el otro señor que vino al…acta de la diligencia misma, al acto de licitación pública”.
¿Por qué? Podría haberse declarado el sobreseimiento, pero existen…Contraloría ha establecido varias irregularidades, que obviamente, asumo yo, que la defensa de los imputados no los han tocado porque era parte que no les conviene, pero sin embargo yo creo que la población se merece una respuesta, y también en el Juicio Oral, se demuestre pues la culpabilidad o inocencia de los imputados, como les digo, en el peor de los casos, si se llegara a demostrar que hay cierto grado de corrupción quedaría inclusive en tentativa, tendría en dos años de pena, tienen que debatirlo necesariamente…hay un laudo arbitral, hay una sentencia
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