Demanda Previsional Caja Otorgante
felixsant14 de Septiembre de 2011
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INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – EJERCE OPCIÓN POR PROCESO SUMARIO - PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO a) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY PROVINCIAL 561 - FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL - INTRODUCE CUESTION CONSTITUCIONAL - COMISIÓN Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Señores Jueces
xxxxxx, abogado inscripto en la M. xxxxxx constituyendo domicilio legal en la xxxxxx, a V.E. me presento y digo:
1. PERSONERIA
Que en nombre y representación del xxxxx con domicilio real en la calle xxxxxx conforme lo justifico con la fotocopia del poder general que adjunto acompaño, debidamente certificada y bajo juramento de ser fiel a su original que se encuentra en vigencia, vengo en tiempo y forma a tomar intervención en autos, solicitando se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2. OBJETO
Que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo en tiempo y forma a promover demanda contenciosa administrativa contra el INSTITUTO PROVINCIAL AUTARQUICO UNIFICADO DE SEGURIDAD SOCIAL (IPAUSS), con domicilio real en la avenida Leandro N. Alem 2410, Ushuaia; solicitando que al dictar V.E. sentencia haga lugar a la misma y reconozca el derecho a la prestación jubilatoria ordinaria del xxxxxxxx en los términos de los artículos 18º primer párrafo, 21º inciso "a", siguientes y concordantes de la Ley Provincial N° 561, el artículo 1º de la Ley Territorial Nº 313, el artículo 51º de la Constitución Provincial, el Decreto Ley 9316 del año 1946, y el artículo 80 de la Ley 18.037. Con expresa imposición de costas.
De conformidad con lo preceptado por el artículo 61 inciso c del Código Contencioso Administrativo, opto en nombre de mi poderdante por el proceso sumario.
A todo evento planteo la inconstitucionalidad del segundo párrafo del inciso a del artículo 21 de la Ley Provincial Nº 561 por ser violatorio del principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), de los artículos 8, 14 bis y 31 de la Constitución Nacional y del artículo 51 de la Constitución Provincial, toda vez que se encuentra especialmente afectada la uniformidad del sistema previsional argentino y la necesaria y obligatoria coordinación que debe existir entre los diferentes regímenes previsionales (Fallos 242:141; 313:721).
Toda vez que existe cuestión federal propia en los términos de los tres incisos del artículo 14 y 15 de la Ley 48, hago expresa reserva del caso federal. (Fallos 242:141; 313:721).
Asimismo hago oportuna introducción de la cuestión constitucional y de la reserva de recurrir por denuncia o queja ante la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 44 de la Ley 23.054).
3. ANTECEDENTES DE HECHO.
Mi poderdante, el xxxxxx , solicitó al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social se le reconozca la prestación jubilatoria ordinaria establecida en el artículo 21 inciso a de la Ley Provincial N° 561, al reunir los requisitos de edad y años de servicios requeridos por la norma, haciendo uso de la opción a favor del IPAUSS como caja otorgante, en los términos del artículo 1º de la Ley Territorial Nº 313 y del artículo 80 de la Ley 18.037 (Texto Ordenado 1976) plenamente vigente al no adherir la Provincia de Tierra del Fuego a la Ley 24.241 mediante Ley Provincial Nº 128; al ser la caja a vuestro cargo donde cotizó la mayor cantidad de años de servicios con aportes.
Su solicitud dio origen al expediente xxxxxx
Mediante la Resolución IPAUSS Nº xxxxx, el Directorio del IPAUSS denegó su pedido de reconocimiento de la prestación jubilatoria ordinaria al considerar que no reunía los requisitos mínimos de años de servicios con aportes al instituto demandado, tal como lo exige el segundo párrafo del inciso a del artículo 21 de la Ley Provincial Nº 561.
Ante ello, y en su nombre, interpuse recurso de reconsideración, a fin de que el Directorio revoque la resolución señalada y se reconozca su derecho constitucional a la prestación jubilatoria.
Como fundamento del recurso de reconsideración solicité al organismo demandado la declaración de inconstitucionalidad del segundo párrafo del inciso “a” del art. 21 de la Ley Provincial Nº 561 por violentar gravemente la normativa que integra el bloque de constitucionalidad federal.
Dicho recurso fue rechazado por el Directorio del IPAUSS mediante Resolución N° 435 de fecha 9 de junio de 2010, encontrándose habilitada la acción contenciosa administrativa
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Inconstitucionalidad del segundo párrafo del inciso "a" del Artículo 21 de la Ley Provincial 561 por violación al principio de Igualdad ante la Ley (art. 16 de la Constitución Nacional). El Decreto Ley 9316 del año 1946, el art. 80 de la Ley 18037 y la expresa adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego al régimen de reciprocidad. El artículo 51 de la Constitución Provincial. La pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el régimen de reciprocidad y caja otorgante. Los precedentes “Aguirre” y “Rodríguez Louro de Lheritier” y “Rodriguez, María”. El derecho intrafederal según la Corte Federal en su actual integración y su interpretación local, precedentes “Ferrer” y “Bearzotti”. Interpretación sistemática. Bloque de constitucionalidad federal. La supremacía de normas del artículo 153 de la Constitución Provincial impide invocar el principio de reserva.
Planteo la inconstitucional del segundo párrafo del inciso “a” del artículo 21 de la Ley Provincial Nº 561 por violentar el principio de igualdad de ante la Ley receptado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, al imponer dicho precepto, en forma unilateral, la necesidad de acreditar una mayor cantidad de años de servicios con aportes al régimen previsional provincial para que el afiliado con aportes mixtos acceda a la prestación jubilatoria ordinaria; ello en franca violación de las exigencia mínima de años de servicios con aportes establecidas en los pactos interprovinciales, normas federales, y los principios constitucionales locales, los que integran el bloque de constitucionalidad federal y que regulan la necesaria coordinación del régimen de reciprocidad jubilatoria y de caja otorgante, régimen vigente al cual la Provincia de Tierra del Fuego se encuentra expresamente adherido.
El sistema previsional argentino se distingue por la pluralidad de cajas o institutos que los componen.
Por ello es común que la trayectoria laboral de una persona se despliegue a través de distintos emplazamientos previsionales y que, al final de ella, en ninguno de éstos alcance los requisitos necesarios para acceder a un beneficio jubilatorio.
Ello puede frustrar los derechos previsionales en curso de adquisición, derivando en situaciones de verdadero desamparo que resulta necesario evitar.
Por esta razón es que se crearon en el país mecanismos de reciprocidad que sirvieron de enlace para aquella multiplicidad de entidades y permitió, en el caso de la vida laboral activa, acceder a una prestación única teniendo en cuenta todos los servicios prestados y los aportes realizados.
Así nació a la vida jurídica la reciprocidad jubilatoria instituida con carácter amplio, por el decreto-ley 9.316/46 que comprende a las Cajas Nacionales de Previsión y al Instituto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
Mediante convenios que el mismo decreto-ley preveía y autorizaba a celebrar entre el Gobierno Nacional y los Provinciales adhirieron al mismo los organismos previsionales locales, comprensivos del personal de las administraciones públicas provinciales y municipales.
Entre los años 1948 y 1969 se celebraron esos convenios con casi la totalidad de las provincias.
Las pautas básicas que ese régimen presenta pueden resumirse así: a) cómputo mixto de los servicios prestados en cada caja y de las remuneraciones percibidas; b) otorgamiento de un beneficio único y c) transferencia a la caja otorgante de los aportes y contribuciones ingresadas a las cajas que reconocieron servicios.
Esta reciprocidad se basa en la ficción de considerar todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo el régimen de la caja otorgante.
Nuestra Provincia se encuentra expresamente adherida al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria establecido en el Decreto Ley 9316 del año 1946, mediante Ley Territorial Nº 313 que en su artículo 1º establece: “Adhiérase al Instituto Territorial de Previsión Social del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Isla del Atlántico Sur, al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria estatuida por el Decreto - Ley N. 9.316/46, a partir del 10 de enero de 1985, fecha de promulgación de la Ley Territorial N. 244 de creación de dicho Instituto.”
Dicha adhesión fue ratificada por la Legislatura Provincial, mediante Ley Provincial Nº 707, que derogó el art. 2º de la citada norma, el cual preveía la adhesión automática a cualquier modificación del régimen
Ahora bien, el artículo 80 de la Ley 18.037 (Texto ordenado por Resolución Nº 522/76 de la S.E.S.S.) acordó, en lo pertinente, que: "Será Caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria a cuyo régimen acredite como mínimo diez años continuos o discontinuos con aportes. Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna Caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella
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