ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Demanda.

cauditapiciosaTesis15 de Febrero de 2013

6.989 Palabras (28 Páginas)425 Visitas

Página 1 de 28

C. JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.-

COSAMALOAPAN , VER.

ALFREDO RAMIREZ MORA, ISAIAS LEON ESPINOZA Y FRANCISCO SALOMON URBANO demandados dentro de los autos del Juicio Ordinario Mercantil número 471/2011/III, promovido por PAULINO ALMENDRA FERNANDEZ y otros, ante usted con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Estando dentro del término de ley, por medio del presente, venimos a dar CONTESTACIÓN a la infundada e improcedente demanda promovida en nuestra contra, notificada personalmente el día 24 de Noviembre del año 2011, manifestando a su señoría lo siguiente:

“ C O N T E S T A C I O N D E H E C H O S ”

1.- Los hechos marcados con los números del uno al veintisiete, ni los afirmamos ni los negamos, dejando la carga de la prueba de los mismos a los actores para que los justifiquen en términos de Ley.

2.- De los argumentos expuestos por el actor, quisiéramos destacar lo mencionado en diversas partes del hecho 7 último párrafo en las que dice: “Es de expresarse que por auto de fecha 31 de agosto del 2000, se abrió la sección de ejecución de sentencia, girándose el exhorto al c. juez de lo civil de Tuxtepec, Oax. Para que en auxilio de las labores de este juzgado, girara oficio al Notario Público No. 76 para que procediera a la cancelación de la escritura No. 3198 de fecha 24 de Octubre de 1996, relativa a la protocolización del acta de asamblea extraordinaria que se declaró nula. Así también, se giró oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, para que procediera a la cancelación de la inscripción No. 120 de la sección comercio segundo auxiliar de fecha 04 de noviembre de 1996…..” “Aunado a lo anterior, se ordenó requerir personalmente a la demandada Sociedad Cooperativa de Choferes de Transportes Urbanos y Suburbanos de Cosamaloapan y Carlos A. Carrillo, Veracruz, S.C.L., para que dentro del término de cinco días reincorporaran como socios a los actores a la referida sociedad, bajo el apercibimiento…..”

Por su parte, en el hecho once segundo párrafo señala: “….es de señalarse que al declararse por sentencias firmes la nulidad antes referida y ordenarse la reincorporación de los actores precitados como socios a la sociedad enunciada, dicha reincorporación debe considerarse como una reinstalación en la sociedad, dentro de las mismas condiciones en que veníamos desempeñando el carácter de socios….”

Así mismo, en el hecho 12 también exponen como argumento, que: “es de señalarse que los señores Gabriel Romero Matías y Elpidio Candelario Domínguez, por escrito de fecha 24 de Octubre de 2001 y que fuera presentado ante este juzgado el día 25 del mes y año antes citados, comparecieron en el expediente civil No. 634/998, del índice de este H. Tribunal, por el cual expresan que dan cumplimiento a la sentencia dictada en autos y cumplen reincorporando como socios a la sociedad de referencia ….y se nos tiene por reinstalados como socios de la sociedad en comento, anexando para tal efecto Escritura Pública No. 9,109 de fecha 13 de agosto del 2001, levantada ante el LIC. ANTONIO REBOLLEDO AGUIRRE….”

Reconoce y confiesa a foja 11 final (hecho 12) de la demanda, que: “por escrito de fecha 05 de noviembre de 2001, expresamos ante este juzgado que se nos impide materialmente el acceso a dichas instalaciones por lo que si legalmente fuimos reincorporados como socios, se nos debe reponer con todos los derechos y obligaciones inherentes como socios, por lo cual solicitamos que se le notificara a dicha sociedad cooperativa nuestros domicilios particulares, así como que posteriormente al acta de asamblea declarada nula, las asambleas que se realicen se tendrían que verificar previa notificación de asistencia de los suscritos, en atención de que fuimos reincorporados como socios….”

Los argumentos anteriormente expuestos en términos del código adjetivo civil del estado, hacen prueba plena por ser una confesión de reconocimiento expreso del actor, es decir aceptan que la reincorporación como socios se da dentro del acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2001 en donde se les tienen por reincorporados como tales por lo que es a partir de esta fecha como bien lo dicen también en sus argumentos que todas las citaciones y convocatorias se le deberán de realizar pero aun, suponiendo sin conceder que los efectos de la reincorporación se retrotraigan, no menos cierto es que al no estar declarada la nulidad para la fecha de celebración de las asambleas que hoy pretenden nulificar, de fechas 26 de mayo de 1999, 26 de mayo del 2000, 06 de julio del 2001 y 28 de julio de 2001 resultaba jurídica y materialmente imposible realizar notificaciones personales y convocatoria a los actores para acudir a las mismas, pues estos se encontraban excluidos de la sociedad, y como dije, se insiste en que no es sino hasta su reincorporación cuando jurídica y materialmente se les reincorpora en sus derechos y obligaciones, lo que sucedió mucho tiempo después de celebradas estas.

3.- En el hecho 24 infundadamente se señala que el capital de la sociedad se ha incrementado debido a su trabajo, dedicación y esfuerzo; al respecto, dos precisiones que vale la pena destacar, la primera, que su afirmación no la demuestra con ninguna prueba, la sociedad no ha tenido incremento, lo cual el deberá en su caso demostrar y segundo, no puede hablar de trabajo y dedicación cuando desde el año 1996 están fuera de la sociedad, (véase su propia confesión a pag. 27 segundo párrafo cuando dice: “…….siempre cumplimos nuestros deberes como socios y si desde el 13 de junio de 1996 no hemos cumplido los mismos, no es porque no queramos….” falso e infundado que se hayan adquirido bienes y adquisiciones diversas como lo pretenden hacer ver, todo lo cual resulta ser fuera de contexto y puras apreciaciones subjetivas sin sustento.

Por otra parte y tomando en consideración lo establecido por el articulo 28 de la Ley General de Sociedad Cooperativas y que a la letra dice: “Los rendimientos anuales que reporten los balances de las Sociedades Cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo al trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores; calidad, nivel técnico y escolar.” Esta disposición es suficientemente clara para desestimar la pretensión del actor, porque independientemente a la prescripción negativa de la misma y a la cosa juzgada que opera, los gananciales de haber existido no les corresponderían en lo absoluto; basta para ello la propia confesión que hace el actor al trabajo realizado (véase su propia confesión a pag. 27 segundo párrafo cuando dice: “…….siempre cumplimos nuestros deberes como socios y si desde el 13 de junio de 1996 no hemos cumplido los mismos, no es porque no queramos….” Y que reitero a pesar de transcribir en el párrafo anterior. En otras palabras, no demuestran con prueba alguna la existencia de ganancias en la sociedad para exigir su cobro y tampoco demuestran los factores necesarios para alcanzar esa pretensión porque no hay prueba alguna al respecto y siendo así, claro es lo infundado de su acción. Tampoco es dable que pretendan un provecho económico de su “obligación” como socios, aunado a que tampoco fijaron dentro del escrito de demanda cuales son los daños y perjuicios que se les ha causado, es decir su “quantum méruit” (cuanto han merecido) no quedara plenamente demostrado, lo que resulta un elemento esencial de la acción, aunado a que los suscritos jamás hemos actualizado ninguna conducta o acción que le genere a los actores algún perjuicio o derecho para que ponga en marcha ante ese órgano jurisdiccional, por lo tanto reiteramos resulta improcedente su reclamo.

“ E X C E P C I O N E S ”

A).- DE COSA JUZGADA.- Como lo reconocen los actores, previo a la presente demanda, inició y se dio conclusión a los juicios mercantiles 634/98, y 160/99, ambos del juzgado Segundo de Primera Instancia al que comparezco, en estos, ya fueron reclamadas las prestaciones que hoy nuevamente vienen exigiendo los actores y que fueron materia de una resolución que obra en autos; Como se observa del capítulo de prestaciones en ambas demandas, exigen la rendición de cuentas, el pago de utilidades, dividendos, de la sociedad cooperativa, así como la indemnización por daños entre otras prestaciones respecto a las cuales se nos absolvió y por tanto son cosa juzgada, dejando claro el hecho de que al reclamar estas acciones en aquellos juicios concluidos, la prestación la hacía extensiva a las que se fueran generando hasta la conclusión de los mismos, lo que ocurre años después, es más, de la observancia de las prestaciones de aquellas demandas cotejada con la actual que nos ocupa, prácticamente se trata de una transcripción de las prestaciones por los mismos actores, en donde no solo coinciden estos y las acciones sino que además, fuimos absueltos de su cumplimiento y hoy con dolo pretenden exigir nuevamente cuando ya se declaró y juzgado sobre ello, véase la transcripción: “….f).- también demandados la rendición de cuentas exactas de la administración, misma que debe comprender del día primero de enero de mil novecientos noventa y seis hasta

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (33 Kb)
Leer 27 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com