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Dercho procesal civil

Ivan.reyesTrabajo21 de Noviembre de 2015

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INSTITUTO ANGELOPOLITANO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS[pic 1][pic 2]

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LICENCIATURA EN DERECHO

5º A

MATERIA:

Derecho Procesal Mercantil.

        

PROFESOR:

Guillermo Blanco Hurtado.

TRABAJO:

Las Pruebas en el Derecho Mercantil.

ALUMNO:

Iván Alfonso Gutiérrez Reyes

FECHA

17/septiembre/2015


INTRODUCCION.

En este trabajo hablaremos sobre las pruebas que se deben presentar en un juicio mercantil, en justificación de la prueba, se recurre a ella para convencer a sí mismo y a los demás de ciertos hechos o actos.

   “A través de la prueba se reconstruye el pasado para determinar quién tiene la razón, y agrega que en la vida jurídica no es necesaria tanta imaginación para entender la importancia de la prueba, ya que sin ella los derechos subjetivos de una persona serian, frente a los demás o al Estado, simples apariencias.”

-Devis Echandía

En el mundo del proceso la prueba constituye la causa eficiente de la sentencia, por eso Bentham decía: “que el arte del proceso no es otra cosa que el arte de administrar pruebas”.

Tanto para el abogado como el juez la prueba es un elemento indispensable ya que sin ella no puede conocerse la verdad.

Es por  lo que en este trabajo vamos a examinar el conjunto de disposiciones que regulan los diversos medios de pruebas en el código de comercio.


Las Pruebas en el Derecho Mercantil.

Para empezar, conforme al artículo 1198 del Código de Comercio, las pruebas en los juicios mercantiles deben de ser ofrecidas expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como manifestando las razones por las cuales el oferente considera que demostrará sus afirmaciones; y que si a juicio del tribunal dicho ofrecimiento no cumple con esta condiciones serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

En los artículos 1383 y 1401 del Código de Comercio, establecen la oportunidad en la que deberán se ofrecerse las pruebas, en los Juicios Ordinarios y Ejecutivos Mercantiles; en los primeros, en el término establecido para ello dentro del periodo probatorio, ya que se otorga un término proporcional para ofrecer pruebas y otro para su desahogo; y para los segundos, en sus escritos de demanda, contestación de demanda y contestación a la vista de ésta.

En el artículo 1205 enumera los medios de pruebas que reconoce la ley, Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.


PRUEBA CONFESORIA.

Conforme al artículo 1214, Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

En los artículos 1215 al 1217 del Código de Comercio se menciona quienes son las personas que pueden absolver posiciones señalando modalidades y reglas concretas para cada uno de ellos.

Artículo 1215.- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

Artículo 1216.- El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.

Artículo 1217.- Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.

REGLAS PARA LA DECLARACION DE CONFESO.

Artículo 1232.- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

  1. Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;
  2. Cuando se niegue a declarar;
  3. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

PRUEBA DE LOS INTRUMENTOS Y DOCUMENTOS.

  1. MOMENTO Y FORMA DE OFRESER LA PRUEBA DOCUMENTAL.

Con relación a esta prueba hay que tomar en consideración que el artículo 106 que señala que conforme a los artículos 1378 y 1401 del Código de Comercio los interesados deberán exhibir los documentos desde los escritos que fijan la Litis o bien en caso de no tenerlos en su poder tendrán que justificar haber hecho la solicitud al archivo, protocolo, dependencia o lugar en donde se encuentren los originales.

OBLIGACION DE PRESENTAR DOCUMENTOS ORIGINALES.

Artículo 1242.- Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Esta disposición permite claridad y evitara retardo en el procedimiento porque queda expresa la obligación de presentar los documentos privados en original o bien exhibir el legajo del que conformen parte para compulsarlos.

En caso de que los documentos se encuentren en establecimiento comercial o industria, el artículo 1242 señala:  Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.

En este caso se pretende que el interesado especifiqué en forma concreta el motivo de la prueba, además de que la copia testimonial se tomara en el escritorio de establecimiento sin que sea obligatorio llevar los documentos.

  1. OBJECION DE DOCUMENTOS.

Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma.

Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, según sea el caso.

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