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Derecho Administrativo


Enviado por   •  26 de Abril de 2012  •  1.886 Palabras (8 Páginas)  •  355 Visitas

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2.3. CONTENCIOSO FUNCIONARIAL.

Este nuevo régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la LEFP., establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la LEFP., que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un novedoso sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública

Así tenemos que en la LEFP., en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la LEFP., por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la LEFP., es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a la competencia para conocer del contencioso funcionarial, establece el artículo 93 de la LEFP., que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial (Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con alzada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.-) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. y,

2.-) Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En lo referente a la caducidad para intentar la acción de nulidad, establece el artículo 94 eiusdem, que todo recurso con fundamento en la LEFP., sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses (90 días), contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

REQUISITOS Y FORMALIDADES.

El artículo 95 de la LEFP., establece los requisitos y formalidades que se deben cumplir para iniciar el juicio; así tenemos que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la LEFP., se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa.

1.-) La identificación del accionante y de la parte accionada.

2.-) El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3.-) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

4.-) Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros, precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

5.-) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

6.-) Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

7.-) Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

8.-) Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.

AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA

Según dispone el artículo 98 de la LEFP., el Tribunal al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

SOLICITUD EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Igualmente dispone el artículo 99 de la LEFP., que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal.

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio, con aviso de recibo o por correo certificado. A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley,art.100 de LEFP.

REQUISITOS PARA LA CONTESTACION DE LA QUERELLA

A la contestación de la querella se le aplicarán las mismas disposiciones previstas para la querella, en cuanto fuere posible, pero en ningún caso, la contestación de la querella se devolverá. (Art. 100).

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