Derecho Administrativo
fer1514 de Junio de 2012
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D.ADMINISTRATIVO 30/04/2012
La ley:
FORMAL: Ley emitida siguiendo el procedimiento regulado por la propia C.P., esto a partir del artículo 123, y que sale además, en el diario oficial de La Gaceta.
MATERIAL: Cualquier tipo de norma o reglamentos que tienen fuerza vinculante.
LEYES ORGÁNICAS: Leyes de organización, regulan determinados órganos o entes, por lo general, son las que crean ese órgano. Por ejemplo: Ley orgánica del Poder Judicial, no tiene mayor relevancia.
LEYES DE MAYORÍA CALIFICADA: Exigido por la constitución, mayor consenso de la Asamblea Legislativa, artículo 45 C.P. 189.3. Artículo 23-24 LGAP funcionarios con cartera.
LEYES DE MAYORÍA SIMPLE:
RESERVA DE LEY: Materias especialmente reguladas únicamente por el poder legislativo, sirve para delimitar el radio de acción de la potestad reglamentaria de la Adm. Pública.
Ejemplos:
Creación de delitos: Art 39 de la C.P, y 1ro del C.Penal.
Creación de tributos: 121.13 C.P
Derechos fundamentales: Art 19 LGAP 28 C.P. Que sólo la ley regule los derechos, no indica que solo con ley se pueden gozar de ellos
La aplicación de la ley en el espacio y tiempo está regulado por el principio de TERRITORIALIDAD y IRRETROACTIVIDAD, salvo en beneficio del destinatario.
Art 6.c LGAP
03/05/2012
Art 6, inciso d y e, hacen rneferencia a la norma por excelencia de la norma administrartiva ---- REGLAMENTO. Se dice que es por excelencia, no solo de un pto de vista cualitativo, que refleja la potestad normativa de la admi, y cuantitativo dada por la gran producción normativa de las normas reglamentarias que se dan por parte, no sólo por parte del Poder Ejecutivo, sino también de las distintas administraciones que conforman la Adm Pública. Es decir, instituciones autónomas, las municipalidades, etc.
Los reglamentos, son disposiciones de carácter general y de rango inferior a la ley. Se trata de normas jurídicas en cuanto a su fuerza y rigor, es decir, los administrados quedan sujetos a sus disposiciones, no obstante deben de respetar el contenido, de las normas superiores, es decir no contrarios a la ley, tratados y menos aún de la C.P.
Hay que resaltar la importancia, del reglamento en el ordenamiento costarricense, ya que este pertenece a un acto administrativo de carácter normativo, en otros países no se les considera un acto administrativo es una norma. En España no se le considera administrativo por su carácter general.
En CR tiene carácter de acto administrativo porqué así lo considera la ley, el reglamento es susceptible de ser aplicado en diversas ocasiones, además tiene un carácter concreto.
Art 120 y 121 LGAP: Se establece que al momento de la clasificación se dividen en INTERNOS y EXTERNOS (Alcance general o particular, según vayan o no dirigidos a un sujeto identificado o no). El 121 se precisa que tenga alcance externo será general y normativo, de acuerrdo con este artículo el reglamento es un acto administrativo, por eso es susceptible a la impugnación, como cualquier otro acto administrativo.
La relación del reglamento con ley, es de distinta naturaleza, pero guardando varias similitudes, por ejemplo ambas son escritas, tiene una naturaleza erga omnes, se aplican por igual a todos los administrados, es decir, no se pueden basar criterios en cosas no objetivas, rige el principio de la retroactividad y ambas son aplicadas por los Tribunales de Justicia, a pesar, de estas similitudes se mueven en órbitas distintas, por ejemplo:
1. Carácter supremo de la ley, en la creación del Derecho, es decir, la ley está por encima del reglamento.
2. El contenido de la ley es incondicional, el reglamento no, muchas veces está condicionado por lo dispuesto en la ley.
3. La ley tiene carácter de orden originario, en tanto es la expresión de la voluntad de la comunidad, esto no se puede decir del reglamento ya que no es expresión de la comunidad. La administración es un servicio a favor de la comunidad, por lo cuál el reglamento es una norma técnica que va a colaborar con la ley formal en la regulación.
El fundamento de la potestad reglamentaria, es decir, la justificación para que la administración pueda dictar normas jurídicas obedece a razones prácticas y jurídicas. El fundamento jurídico proviene de la propia constitución, art 140 incisos 3 y 18 (atribución al poder ejecutivo de reglamentar leyes --- REGLAMENTO EJECUTIVO, pero también habla de como los otros supremos poderes pueden dictar reglamentos en su materia). Demostrando la independencia que tiene cada poder para regular sus asuntos.
1. REGLAMENTOS EJECUTIVOS: Vienen a ejecutar, desarrollar, implementar una ley o bien o una parte de una ley. Facilitan la ejecución de la ley, de tal manera que el reglamento ejecutivo no puede exceder el ámbito de la norma legal, no se puede exceder imponiendo por ejemplo mayores restricciones al ejercicio de un derecho que la ley no contemple.
2. REGLAMENTOS AUTONOMOS ----- 1. ORGANIZACIÓN 2. SERVICIO: son reglamentos que no requieren de una ley previa, como el caso de los ejecutivos para que sean promulgados yo dictados. Esto no significa que lo independiente no puede ir por la libre, su ámbito se restringe a las materias organizativas o de servicio de la administración.
361--- elaboración de disposiciones de carácter general. Aquí se tiene que dar audiencia a aquellas entidades que se pueden ver afectadas, o intereses corporativos o gremiales.
07/05/2012
Art 6F LGAP – DEMAS NORMAS SUBORDINADAS (INSTRUCCIONES OY CIRCULARES).
Las instrucciones son las ordenes de los jerarcas para el subordinado u órgano inferior, de alcance concreto frente a un sujeto en donde se le indica como deben ejercer sus competencias
Las circulares son cuando esas instrucciones son generales y van dirigidas a los empleados presentes y futuros de la organización
Art 122, 1 LGAP: en principio estos no son oponibles en el sistema judicial.
Sólo se pueden considerar fuente de derecho y de obligaciones dentro de la institución.
Art 102,a LGAP: Posibilidad del superior de generar instrucciones o circulares para brindar ordenes
Art 7 LGAP: NORMAS NO ESCRITAS
PRINCIPIOS GENERALES:
Se sintetizan las normas de valores de una comunidad, los principios no son ideas vagas ni tendencias morales, son principios técnico jurídico fruto de la experiencia de la vida jurídica. Por eso se dice que los principios hay que conectarlos con un momento histórico determinado y un ordenamiento jurídico completo. Los principios deben de tener fuerza para poder imponerse al legislador. Los principios ayudan a complementar el ordenamiento y rellena lagunas.
Mueve al juez a producir una sentencia, por lo que muchos ahora se encuentran expresamente en el ordenamiento.
Estos son pautas para darle coherencia a todo el sistema.
LA COSTUMBRE: Repetición colectiva de un acto, son normas de formación espontanea dentro de una comunidad o sociedad. Hay 3 tipos de costumbre:
Contra lege: pretende modificar o derogar la ley.
Practer lege: regula materias no reguladas por la ley.
Secundum lege: de conformida con la ley.
La costumbre en el D.ADMINISTRATIVO tiene un campo muy reducido, solo cuando el legislador la recoge expresamente es que la costumbre podría tener cierta aplicabilidad. Dentro de la costumbre hay que diferenciar el precedente de la práctica, que es la aplicación reiterada del acto, no tiene valor normativo, pese a esto si vincula a la administración, por ejemplo para regular las conductas arbitrarias y evitar trato desigual a los administrados.
LA JURISPRUDENCIA
Conjunto de reglas no escritas que nacen de un hecho que es la reiteración de varias decisiones conformes para casos diferentes. Surge de la repetición de sentencias para casos similares o iguales. Se legitima como la voluntad del legislador, pero a diferencia del sistema anglosajón este no crea derecho sólo lo aplica.
14/05/2012
TEMA 2
Hay distintos enfoques de la administración pública. La admi publica logra una administración más eficiente de los recursos con los que cuenta la admi, la admi de empresad se tiende a exportar los esquemas organizativos de la admi publica
El derecho administrativo lo que hace es resolver los conflictos que sufren en la A.P, sin dejar de lado el aspecto de la organización, esto con el principio constitucional de eficacia y eficiencia, desde el momento en que la admi no satisface las pretensiones de los administrados se puede generar un conflicto y una responsabilidad de esta.
Para comprender mejor que es la administración, no hay mejor forma que desde un punto de vista antropomórfico o biológico, desde órganos colegiados hasta la base del sistema, es la mejor forma de entender esta tipicidad abstracta, naturalmente la herramienta más importante con la que cuenta es la personalidad jurídica, a la admi de acuerdo con el ART 1 LGAP, le servirá para cometidos o tareas, es decir, la personalidad jurídica es un centro
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