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Derecho Agrario Venezolano

acceus1022 de Abril de 2014

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INTRODUCCION

El recurso de casación civil se define como un remedio supremo y extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los Tribunales Superiores dictadas contra la ley o doctrina admitida por la Jurisprudencia o faltando a los trámites esenciales del juicio, y su objeto no es tanto, principalmente , el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutorias, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el entender a la recta, verdadera, general e uniforme aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas, a que no se introduzcan prácticas abusivas, ni el derecho consuetudinario por olvido del derecho escrito, declarando nulas para estos efectos las sentencias que violen aquellas y que por constituir ejecutorias no pueden revocarse por medio de apelaciones y demás recursos ordinarios.

De la definición anterior se desprende las características esenciales del recurso, extraordinario, predominantemente público y dirigido a mantener la recta interpretación de la ley.

Determinar la naturaleza jurídica de la casación es tarea necesaria para deslindar esta petición extraordinaria o recurso extraordinario, como se le denomina usualmente, de la apelación, que constituye, un poder de provocar la revisión por el Juez superior de la misma controversia decidida en primera instancia.

No se trata de una nueva acción, sino de una petición menor, una petición incidental que da origen a un proceso subordinado a aquel en el cual se dictó la decisión recurrida, dirigido a determinar la conformidad de la decisión con el derecho sustantivo y procesal.

Se diferencia radicalmente de la apelación porque en esta última, el pronunciamiento del juez que conoce del recurso, está dirigido a resolver la misma controversia planteada al juez de primera instancia, cuyo objeto es la pretensión aducida en el libelo de la demanda, delimitada por la contestación del demandado; mientras que el juez de casación sólo se pronunciará sobre la validez o nulidad de la decisión recurrida. Por tanto, muchos de los principios que rigen el recurso de apelación, son inaplicables a la casación, la cual cuenta con fórmulas propias, derivadas de los principios generales del proceso, pero diferentes de las que rigen los otros recursos.

Ambos recursos no tienen la misma naturaleza, y las diferentes regulaciones, en cuanto a la mayor facilidad o dificultad de su interposición, pueden afectar su clasificación como recurso ordinario o extraordinario, pero no la diferencia que ha permanecido en las distintas regulaciones legales: el reexamen de la controversia que dio origen al proceso en la apelación, y el control de la legalidad del fallo en la casación.

Partiendo de lo ya explicado, se puede definir la casación como una petición extraordinaria de impugnación que da inicio a un proceso incidental, dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta institución, se puede adelantar que la casación es un recurso extraordinario y supremo, dedicado primordialmente a resolver cuestiones de derecho, y que en principio, no decide acerca de la materia de fondo de la controversia.

El RECURSO DE CASACION

1) Código de Procedimiento Civil

El recurso de casación se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, desde el artículo 312 hasta el artículo 326. Dichos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

• Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

• Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

• Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

• Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme a la aplicación de la equidad, no tienen recursos de casación.

Artículo 313. Se declarará con lugar el recurso de casación:

• Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.

• Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia (actualmente TSJ) podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.

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Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Artículo 316. Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia (actualmente TSJ) al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.

Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de

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