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Derecho Civil 7 Ulloa.


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  Síntesis  •  38.969 Palabras (156 Páginas)  •  318 Visitas

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Derecho Civil 7 Ulloa.

21‎ de ‎agosto‎ de ‎2012.

Lo único que puede pactar el sujeto vivo en su sucesión es no disponer de la cuarta de mejoras. *

Ver art. 730*

*243 inc2 y 77* germen de derecho.

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Orígenes de la Sucesión.

Quien se muere, en realidad uno se pregunta por aquel hecho de la naturaleza, que genera efectos jurídicos (civil 1), en conjunto los seres vivos, en específico importan en realidad las personas naturales, haciendo la diferenciación, el individuo de la especie humana termina su existencia, lo que genera una multiplicidad de efectos legales.

Efectos.

1) Extingue la persona;

2) Por lo tanto, extingue su categoría personalidad, su subjetividad;

3) Se extinguen los atributos de la personalidad;

4) De esto, deriva que se elimina la capacidad de goce; no obstante, la capacidad de goce tiene un centro de imputación conocido como patrimonio, independiente de la persona.

5) Extingue la persona, la categoría personalidad, como categoría jurídica, por eso, toma etimológicamente la palabra causante. Los romanos NO hablan del muerto, se llamaba el “cujus”, “aquel del que cuya sucesión se trata”, ya que aquella persona ya murió, posteriormente se denomina causante, quien causa una serie de efectos jurídicos…

6) Sus atributos de la persona (estado civil, nacionalidad, domicilio, nombre, etc.), capacidad de goce, aptitud para ser titular de derechos, como un ser apto para adquirir derechos y obligaciones, pero si se extingue la persona, también su capacidad de goce. ¿Dónde se radican?, en el patrimonio.

6.1) El Estado Civil, puede NO ser tan importante en el caso que la persona sea soltera y además, no conozca su ascendencia, en este caso, pensando el estado civil para adquirir y gozar derechos de familia, no tendría mucha importancia.

6.2) Patrimonio, entendido como centro de imputación de derechos y obligaciones, el cual es independiente de la persona, se mantiene en general, de forma abstracta, continente diferente del contenido que puede tener, se puede enajenar todo. Se denomina universalidad jurídica, un conjunto de bienes y obligaciones, reunidos por lazo común que en este caso es la subjetividad jurídica que lo sostiene.

6.3) Bienes y obligaciones transmisibles, y otros bienes y obligaciones transmisibles, si se extingue la subjetividad, sus atributos, el patrimonio y los bienes & obligaciones intransmisibles se extinguen además, el derecho de pedir alimentos, aquellos derechos personalísimos, como el uso, la habitación, el derecho legal de goce, usufructo legal sobre los bienes del marido sobre los bienes de la mujer casada bajo sociedad conyugal, filiación, matrimonio, pero no obligación de él, etc.

6.4) Mandato, para ejecutar el negocio encargado se extingue, aunque la obligación de rendir cuenta del mandato NO se extingue.

6.5) Universalidad jurídica de bienes y de obligaciones, se denomina herencia. Hay una apertura del patrimonio que poseía el causante, el detalle es quien se quedará con el conjunto de obligaciones & derechos de esa persona.

6.6) Herederos. Aquellas personas que poseen el derecho real de herencia sobre la herencia.

- Derecho a ser sucedido, cualquier persona tiene el derecho a ser sucedido, ese es el derecho regla de herencia, hay un derecho que NO podemos disponer, bajo el Art. 1463, que son los pactos de sucesión entre vivos, es el derecho más potente, es el único derecho real que NO deriva del dominio, el único que está igual o sobre éste.

¿Cómo llega a parar a los herederos el derecho real de herencia?

Modo de adquirir, a través de la sucesión por causa de muerte. Así es como se radica en el heredero.

¿Sobre qué se tiene el derecho real?

Totalidad o cuota de la herencia, dependerá de cuantos herederos existan.

Titularidad.

- Solución de continuidad, en este caso, hay una asignación forzosa por parte de la ley (Art. 722 Código Civil), es decir, es una posesión ficta, ya que la persona NO puede tener conocimiento de la muerte del causante, no obstante, la herencia es suya, se omite el sistema de primer ocupante.

- Apertura de la herencia, desde el momento de su muerte, no obstante, para efectos procesales, se establece el último domicilio de la persona. Caso en que la apertura se hace por una declaración de muerte presunta, se abre sin que haya muerte efectiva de la persona. (Art 90), presunción de muerte.

Generalmente, (NO siempre), se produce la delación de las asignaciones, (Art 956 CC), tiene una excepción, el llamamiento condicional, se difiere en el tiempo, tiene que ver con una asignación testamentaria condicional suspensiva que en el caso en que se haga cierto el hecho, se adquiere el derecho.

*Todo derecho posee una estructura similar: facultades, características, cargas & deberes.

Derecho Real de Herencia.

1) Facultad. Aceptar o Repudiar. El NO ejercicio de esta facultad, puede desviar en una carga, ya que cualquier persona que tiene interés (acreedor hereditario), puede requerir al heredero para que diga si acepta o repudia, demanda la herencia, para determinar quiénes son los herederos. (Art 1232 CC)

2) Se tiene sobre una cosa, que es la herencia.

Posesión Legal de la Herencia.

Por los herederos, en la medida que sean titulares del derecho, penúltimo uso por los titulares del derecho.

Apertura del Testamento.

Transmisibles o Intransmisibles, en el caso que fueran transmisibles puede ser transferidos, a través de la sucesión por causa de muerte, el derecho real de herencia. Se faculta el hecho de poseer los bienes de la herencia, donde puede suceder que alguien posee la calidad de heredero sin saber de la muerte del causante, por lo tanto se establece la posesión ficta o civilísima, sin embargo, se tiene igual.

Art. 730, se daba por dueño de ella, injusto detentador. En materia sucesoria, pasa la misma figura, tiene otra situación similar.

Derecho del que está por nacer.

El problema léxico gráfico, la ley protege la vida del que está por nacer, y los padres poseen además la patria potestad sobre este tipo de derechos (Art. 77, 243 inciso segundo). El problema es que el que está por nacer no posee patrimonio, es decir, no tiene una cosa sobre la cual radicar el derecho real de herencia, lo que hay una expectativa de subjetividad jurídica, un derecho que está en suspenso en el patrimonio de un sujeto, lo que está en el aire es la condición resolutoria en otro lado, éstos adquieren el derecho real de herencia, pura & simplemente respecto de sus cuotas, sujetas a condición resolutoria, parte de la herencia, este 25% va a resolver y lo radicará en este patrimonio.

Generalmente se produce la delación.

Muerte: La ley no puede definir lo que es la muerte ya que incurriría en un exceso, sin embargo, la ley de trasplante de órganos la define específicamente para los efectos en saber desde que momento pueden extraerse los órganos para hacer el trasplante.

Esta definición supone un catálogo de requisitos:

1. abolición total e irreversible de toda función encefálica.

2. acreditación con certeza de diagnóstico, conforme a parámetros clínicos, que reúne los siguientes requisitos mínimos:

a) ningún movimiento voluntario observado durante una hora.

b) apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador.

c) ausencia de reflejo tronco encefálico.

Conceptos:

Sucesión por causa de muerte: tiene diferentes sentidos:

• Sentido amplio: la sucesión es el conjunto de efectos jurídicos y procedimientos necesarios para asignar los bienes y obligaciones transmisibles que dados a la muerte de un causante a sus sucesores, así como el modo de administrar, liquidar y adjudicar la comunidad hereditaria que se forma. Libro tercero completo.

• Sentido restringido: la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de herencia sobre la totalidad o una cuota de la universalidad jurídica denominada herencia para los herederos, y a su vez un modo de adquirir el derecho real de herencia que recae sobre un crédito para los legatarios :)

• Definición doctrinaria clásica: la sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio de la totalidad de los bienes y obligaciones del causante para los herederos, sin perjuicio de ser también un modo de adquirir el dominio de la especie legada* para los legatarios de especie o cuerpo cierto, o un modo de adquirir un crédito para los legatarios de género.

*leer art. 1394, no dona quien repudia la herencia, por lo que nunca fue dueño de la cosa sólo fue dueño de la facultad de aceptar o repudiar. :D

• Sentido subjetivo: la palabra sucesión se usa para señalar a los continuadores legales del causante, o sea, a los miembros de la comunidad hereditaria. (En términos tributarios es muy conveniente no liquidar la sucesión cuando existen negocios ya que es un sujeto tributario en donde los herederos pagan a prorrata de cuotas)

- La sucesión según su fuente se puede clasificar en testada, intestada o mixta. Art. 952.

a) Sucesión testada: se da si, existiendo testamento en él, se dispuso válidamente de la totalidad de bienes y obligaciones del cujus.

b) Sucesión intestada: es intestada en los casos en que no hay testamento, en los casos en que existiendo testamento este no se otorgó de modo válido (el testador no realizó las asignaciones forzosas) y en los casos en que existiendo testamento este no produjo efecto (todos los herederos mencionados repudiaron).

c) sucesión mixta: es aquella que es en parte testada y en parte intestada. Se puede dar por las siguientes combinaciones:

1. El testador en el testamento no dispuso del total de los bienes, sobre los bienes que no dispuso se aplica sucesión intestada.

2. Una o más cláusulas del testamento no son válidas, respecto de los bienes de estas cláusulas serán distribuidos por sucesión intestada.

3. Una o más cláusulas no produjeron efecto, ídem al anterior.

- Según el título al cual se sucede, la sucesión se clasifica en:

a) Sucesión a título universal: en los casos en que se comprende la totalidad o una cuota de la herencia. Art 951 inc. 1 y 2

b) Sucesión a título singular: en los casos en que se sucede en una o más especies o géneros determinados por el testador. Art 951 inc. 3

¿Qué es un peso fuerte y que es una fanega?

‎28‎ de ‎agosto‎ de ‎2012

- Según la forma en que se sucede:

a) Personalmente: cuando una persona toma la porción a la que la ley le llama porción hereditaria a nombre propio.

b) Por representación: los que suceden lo hacen por estirpe, es una ficción legal en donde los hijos pasan a ocupar el lugar jurídico del padre y el grado de parentesco de éste, además de adquirir su derecho hereditario. Toman entre todos y en partes iguales lo que le correspondía al fallido. NO ES representación, es una subrogación ya que no se puede representar a un muerto. (arts. 984 y 985).

Los asignatarios

1. Herederos: si suceden en asignaciones a titulo universal, también llamadas "herencias", estos se pueden sub clasificar en:

i. herederos propiamente universales: esto es, aquellos que suceden en la totalidad de la herencia. (Art. 1097)

ii. herederos de cuota: esto es, el heredero que concurre con otros herederos y se le asignó una cuota o a ninguno se le asignó cuota. (Art. 1098)

iii. heredero de remanente: esto es, el que es instituido sin designación de cuota pero se le asigna lo que quede una vez distribuidas las cuotas. (Art. 1099)

2. Asignatarios a título singular, también denominados legatarios: podemos distinguir según el grado de determinación del objeto legado:

i. Legatarios de especie o cuerpo cierto, esto es, aquellos que suceden en uno o más individuos determinados de una clase o género determinado.

ii. legatarios de género, son los que suceden en uno o más individuos indeterminados de una clase o género determinada.

Importancia de esta distinción:

1. Como se vio en la clase pasada, la doctrina señala que un legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie por sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género sólo adquiere por sucesión por causa de muerte un crédito para reclamar la entrega del género debido.

2. De ser efectivo lo anterior, el primero (legatario de especie o cuerpo cierto) adquiere un derecho real y el segundo (legatario de género) sólo adquiere un derecho personal con la consecuente diferencia en la acción que se puede impetrar al momento del cobro (el primero tendría acción de restitución y el segundo acción de cobro). El problema sería el de a quien demandan los legatarios, esto se resuelve al momento de saber que heredero acepto la herencia ya que al hacerlo adquiere los bienes y contrae las obligaciones hereditarias, a través de un cuasicontrato. *ejercer la facultad de un derecho, es la posesión de un derecho, lo que es un hecho que genera la obligación de pagar las deudas de la herencia*

A los asignatarios a título singular se les puede tener como acreedores hereditarios, siempre que existan legitimados pasivos que hayan aceptado la herencia.

Para distinguir qué heredero paga el legado hay que estarse a lo siguiente:

a) Si el testador le asignó la carga hereditaria a algún heredero en particular, ese heredero debe pagar el legado.

b) Si el testador no asignó a alguien en particular, los herederos deben a prorrata de cuota, es decir, la obligación sería simplemente conjunta. Art 1526 inc. 1 n°2, estos numerales hablan de la indivisibilidad de pago (cuando lo que se debe es en especie o cuerpo cierto).

La regla contenida en el art 1462 pareciera no tener excepción, sin embargo en materia sucesoria la hay en el caso del art 1114 se admite el pago de un género no determinado, esto se logra inventariando los bienes, buscando en ellos alguno de mediano valor.

Leer del art 951 al 979.

‎ 4‎ de ‎septiembre‎ de ‎2012

La herencia también admite clasificación según el estado en que se encuentra:

1. Pendiente: si dentro de los quince días siguientes a haberse deferido la herencia no hay asignatarios que señalen si la aceptan o repudian.

2. Yacente: si transcurriendo más de quince días nadie ha manifestado aceptar o repudiar. Tiene como requisito formal la necesidad de que el tribunal la declare mediante la designación de un curador.

Dentro del sistema normativo hay 2 márgenes (ideal) lo que la norma prescribe y lo real, donde la norma pasa en la práctica, normal que luego de 15 días nadie dice nada, y técnica y normativamente, la herencia está yacente, sin embargo, es necesario que alguien pida al tribunal declare que la herencia está yacente.

Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.

Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

3º La herencia yacente. (como medida de protección a los herederos)

3. Vacante: cuando han transcurrido más de cuatro años desde la apertura de la sucesión y nadie aceptó la herencia deferida.

Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

Art. 491 inciso segundo. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.

Derecho real de herencia.

Hecho: Existe la muerte de una persona natural.

Efectos Jurídicos:

1. De todos los bienes del patrimonio del fallecido, se extinguen los bienes intransmisibles,

2. Herencia, existe en el patrimonio de todo sujeto que está vivo, que se mantiene para la continuidad de patrimonio, y el modo de pasarlo es a través de la sucesión por causa de muerte.

Derecho real de Herencia: Bien incorporal que se tiene, sin respecto a determinada persona, es decir, es un derecho real sobre una universalidad denominada herencia o sobre una cuota de la misma.

El legatario también adquiere un derecho real de herencia pero la cosa sobre la cual recae es un crédito.

Todo derecho tiene:

1.Facultades: ámbito de actuación valida del derecho. Una facultad de aceptar o pedir la herencia o legado.

2.Cargas: conducta a realizar, que de no ejecutarse sólo perjudica al sujeto que tenía la posibilidad de realizarla.

3.Deberes: conducta debida por un sujeto en razón de la tituralidad de un derecho

4.Características

Facultades que otorga el derecho real de herencia: (la facultad es el ámbito de actuación válido del derecho que no es lo mismo que su capacidad de ejercicio)

• Facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado. Es la facultad esencial. Existe una titularidad del derecho que no permite autorizar la aceptación de la herencia ya que acaecería en un vicio de nulidad relativa.

Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.

Art. 1232: Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; hará ésta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda puede transformarse en carga

• Facultad de poseer legalmente la universalidad jurídica llamada herencia. El derecho real de herencia es un derecho autónomo junto con el de dominio.

El legislador le da la posesión de la herencia de manera ficta por el sólo ministerio de la ley.

Art. 688 Inc. 1° en relación al art 722 ¿cuál es la diferencia? la reforma al art. 688 en el año 2003 homologó la posesión efectiva con la posesión legal, siendo la primera una resolución administrativa o judicial no contenciosa que reconoce la calidad de heredero de la persona que la ha solicitado, en cambio, la posesión legal es una ficción que la ley le otorga al heredero titular del derecho de herencia, permitiéndole poseer fictamente la universalidad que es la herencia. El que se comporta como heredero sin serlo no posee la herencia, quizás pueda poseer los bienes que la componen, pero finalmente sólo la ocupa. El art. 688 permite generar una solución de continuidad en la medida en que los bienes no quedan desprotegidos y, por otro lado…

Art. 1264. El que probare su derecho a una

Herencia, ocupada por otra persona en calidad de

Heredero, tendrá acción para que se le adjudique la

Heqrencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,

Tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de

Que el difunto era mero tenedor, como depositario,

Comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no

Hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

El ocupante puede estar en dos situaciones:

1. Como mero ocupante material.

2. Como un heredero putativo, el que no siendo heredero tiene un decreto de posesión efectiva a su favor, en ese sentido, tiene una cierta ventaja, porque se disminuye el plazo para adquirir el derecho. (Cinco años. art 1269)

• Facultad de reclamar la herencia ocupada por otros: (art 1264)

"y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario,

comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no Hubieren vuelto legítimamente a sus dueños." Ya que el heredero es el responsable de restituirla a los dueños.

• Facultad de administración de la comunidad hereditaria: lo que supone que los herederos tienen la carga de conservar, reparar, y cultivar la universalidad jurídica. Se regula por el artículo 2081 con exclusión del inciso 1°

1. Cualquier heredero tendrá el derecho de oponerse

A los actos administrativos de otro, mientras esté

Pendiente su ejecución o no hayan producido efectos

Legales.

2. Cada heredero podrá servirse para su uso

Personal de las cosas pertenecientes al haber social,

Con tal que las emplee según su destino ordinario, y

Sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los

Otros.

3. ª Cada heredero tendrá el derecho de obligar a los

Otros a que hagan con él las expensas necesarias para

La conservación de las cosas de la herencia.

4. ª Ninguno de los herederos podrá hacer innovaciones

En los inmuebles que dependan de la comunidad hereditaria sin el

Consentimiento de los otros.

Se excluye el inciso primero porque en materia de deudas la comunidad hereditaria es a prorrata de cuotas y a diferencia de la sociedad si un heredero contrae una deuda a nombre de la comunidad sólo se obliga a él. (No hay un mandato tácito y recíproco) art. 2307 inc. 1°.

• El derecho real de herencia, generalmente, lleva la facultad de acrecer. Ejemplo: tres herederos, uno repudia, la herencia de los otros dos aumenta a la mitad.

• Facultad de impetrar medidas conservativas: guarda y aposición de sellos.

Art. 1222. Desde el momento de abrirse una

Sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se

Presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y

papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello,

hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes

y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles

domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de

ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por

el ministerio del juez con las formalidades legales. (medidas no contenciosas)

• Si el heredero tiene calidad de asignatario forzoso tiene acción de reforma de testamento o acción de inoficiosa donación. El modo en que está distribuida la herencia, está des privilegiando a uno de los hijos. Se reparte mal el testamento, y se pacta por sucesión intestada.

*sucesión censaria, sólo con la cuarta de mejoras. y sólo puede ser sólo un descendiente con cargo de pagar a los otros herederos. ver art. 2045.

Art. 2022. Se constituye un censo cuando una

persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito

anual, reconociendo el capital correspondiente, y

gravando una finca suya con la responsabilidad del

rédito y del capital.

Este rédito se llama censo o canon; la persona que

le debe, censuario, y su acreedor, censualista.

Leer del 951 al 998.

11 de septiembre de 2012

Cargas: conducta a realizar, que de no ejecutarse, sólo perjudica al sujeto que tenía la posibilidad de realizarla

Art. 1232. Primera línea. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia;

Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. (Silencio negativo)

Cuando acepto ejerzo el derecho real de herencia, lo que trae a su vez obligaciones:

1. Deber de Prestación:

Art.1558: Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su incumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas

Acreedor Facultad de recibir la prestación, tiene distintas facultades

2. Recibir

Art. 1233: El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art.1232: Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda (….).

Deberes del derecho real de herencia:

Herederos y legatarios: ambos tienen el deber de responder de las deudas hereditarias, testamentarias; deber que se concretiza desde el momento en que aceptan lo heredado o legado.

Los herederos responden de las deudas hereditarias, por regla general, a prorrata de las cuotas que heredan. Sin perjuicio de lo anterior, por regla general responden ilimitadamente con su patrimonio de la cuota que deben. (Art. 1354)

• Excepción: art.1340: Si alguno de los herederos quisiese tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.

Art.1.247: El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que acepten responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado  el heredero cuando ya está en la situación que ha concurrido al pago de sus cuentas, debe pedir al tribunal que lo releven.

Respecto de las deudas testamentarias:

Los herederos van a responder según si las cargas se les asignó individualmente o no. Si así fuere, sólo ese heredero responde, pero si el testamento nada dice se vuelve a la regla general .

Art 1360: Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno de los herederos o legatarios en particular.

Lo que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas en la forma prescrita por los referidos artículos.

Los legatarios también tienen responsabilidad en las deudas de la sucesión, pero ésta tiene carácter subsidiario y además se limita hasta el provecho que se obtenga del legado, que no es lo mismo que su valor.

Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Art. 1367: Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1ª Que se haya efectuado el objeto.

2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Características del derecho real de herencia:

1. Esencialmente transmisible: está creado por el sistema normativo para ser transmitido, y para dar solución de continuidad.

Art.957: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que la ha deferido.

No puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

La Transmisión supone tres patrimonios en juego; y por lo tanto tres sujetos en su mecánica:

a. El primer causante que al momento de fallecer transmite una herencia o un legado

b. Transmisor que ha adquirido el derecho a aceptar o repudiar esa herencia o ese legado y que fallece sin ejercer el derecho (no señaló si aceptaba o repudiaba).

c. Transmitido que adquiere el derecho real de herencia respecto de los bienes de su transmisor y que de aceptar ese derecho queda en posición a su vez de aceptar o repudiar la herencia o legado del primer causante

Requisitos para que opere la transmisibilidad:

1. Exista una herencia o legado deferido pero no aceptado

2. Que el asignatario de esa herencia o legado muera sin haber ejercido su derecho

3. Que el sucesor de este sujeto acepte la herencia del transmisor para de ese modo poder ejercer la posibilidad de aceptar o repudiar, lo asignado por el primer causante a su transmisor.

2. El derecho real de herencia es transferible: siempre que el sujeto que actúe como tradente tenga previamente la calidad de sucesor, lo que a su vez implica que no se puede transferir un derecho real de herencia respecto de un sujeto que se encuentra actualmente vivo.

Art.1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las Asignaciones forzosas.

• El pacto de rapiña implica, que todo titulo traslaticio que pretenda generar la obligación de dar el derecho real de herencia, respecto de un sujeto actualmente vivo, adolece de objeto ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior existe un sólo pacto legítimo respecto de sucesión futura en virtud del cual un sujeto puede prometer no disponer de la cuarta de mejoras,lo que supone de un contrato de no disponibilidad que debe constar en escritura pública.

Art.1204: Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos o a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido cumplimiento de la promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Tradición del Derecho Real de Herencia: Cesión y tradición son sinónimas.

• Tenemos regulada distintas tradiciones, Derecho real de herencia su tradición se hace como los bienes muebles, otra parte de la doctrina plantea que se hace como universalidad jurídica.

• Primera posición. Urrutia: Revista derecho y jurisprudencia; plantea que como la tradición del derecho real de herencia no está regulada, tendría que aplicarse la regla general y ésta es la de tradición bienes muebles, por lo tanto tendría que aplicarse la regla del art.684.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;

2º Mostrándosela;

3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y

5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

• Segunda posición. La herencia es una universalidad jurídica independiente de los bienes que la componen, por lo tanto no se podría aplicar las reglas generales del 684 ni del 686. Sería entonces tradición del derecho real de herencia por escritura pública, sin justificación en la doctrina.

• Existen derechos que son anfibios, pueden recaer sobre muebles e inmueble, el derecho real de herencia puede recaer sobre una cuota o el total.

• La transferencia del derecho real de herencia, debe pensarse con independencia del contenido de la herencia, de modo tal que en principio el heredero o legatario que transfiere sólo se hace responsable de su calidad de heredero o legatario (art. 1909) pero no de bienes determinados que pudiere contener la herencia o legado.

• La transferencia de un derecho real de herencia lleva asociada la facultad de acrecer a menos que se halla limitado.

Art.1909: El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.

Art. 1910 inc.3: Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que haya estipulado otra cosa

• Si el heredero detallare bienes al transferir el derecho real de herencia:

a. Dicho detalle es inoponible a los otros herederos.

b. El heredero que transfirió posteriormente no se adjudica los bienes detallados, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena

c. Si la pretendida transferencia la hizo a título oneroso quedaría obligado a sanearla. art 2417.

3. El derecho real de herencia es prescriptible adquisitivamente: por regla general prescribe en 10 años, contados desde la apertura de la sucesión en virtud del artículo 2512 regla 1°.

Art 2512: Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1ª El derecho de herencia y el censo se adquieren por prescripción extraordinaria de 10 años

Excepcionalmente puede prescribir en 5 a favor del heredero putativo, aquél sujeto que no siendo titular del derecho real de herencia ha obtenido a su favor un decreto judicial o una resolución administrativa que le otorga la posesión efectiva, la cual le sirve de justo título.

Art704 n°4: No es justo título n° 4: El meramente putativo, como el heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Art 1269: El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer acción de prescripción de cinco años.

• Si se produce la tradición del derecho real de herencia, ¿el acreedor de la herencia puede demandar al heredero que ha transferido?, ¿O sólo podría demandar al actual titular del derecho?.

25‎ de ‎septiembre‎ de ‎2012

Reglas relativas a la apertura de la sucesión art 955 del código civil

El código contempla que siempre dada la muerte de un ser humano se produce la apertura de la sucesión, además, contempla una regla de competencia, señalando que la apertura se produce en el último domicilio del causante, y, por último, contempla una regla de territorialidad de la ley señalando que la apertura se va a regir por la ley del último domicilio.

Art.955: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Momento de apertura: al momento de la muerte (excepción en caso en muerte presunta).

Excepción a las otras dos situaciones:

1. Se abra en el último domicilio del causante ya que puede ocurrir que el último domicilio del causante sea en el extranjero, pero existen bienes en Chile, y en ese caso respecto de los bienes que existen en Chile hay que determinar quien es competente para otorgar la posesión efectiva de dichos bienes- habría que estarse al último domicilio del sujeto en Chile- art.148 y 149 COT

2. Regla del 955: la ley que regula la sucesión es el locus lex in actum, pero tiene excepciones. Si dentro de dos sucesores de alguien que falleció (chileno o extranjero) teniendo por ultimo domicilio el extranjero, hay una regla de extraterritorialidad de la ley que favorece sólo a los chilenos.

Art. 998. En la sucesión abintestato de un

extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o

de alimentos, los mismos derechos que según las leyes

chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada

de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les

adjudique en los bienes del extranjero existentes en

Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del

extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la

sucesión de un chileno que deja bienes en país

extranjero.

• Conforme al art. 27 de la ley de impuesto de herencia, toda apertura de sucesión realizada en el extranjero pero en la que existen bienes situados en Chile requiere que se solicite la declaración de posesión efectiva en Chile, respecto de los bienes que se encuentran en el territorio.

• Por regla general, conjuntamente con la apertura se va a producir la delación, entendida como el actual llamamiento que se hace al aceptar o repudiar una asignación. esta regla tiene una excepción que se da en aquellos casos en que la asignación es testamentaria condicional suspensiva.

Art. 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

• Contra excepción: se da en el caso de que la condición suspensiva sea negativa y meramente potestativa para el asignatario, esta se transforma en una condición resolutoria cuando el heredero cauciona las resultas de cumplimiento de la condición.

• Esta contra excepción a su vez tiene una excepción: en los casos en que la condición suspensiva negativa meramente potestativa está constituida con una substitución fideicomisaria, el asignatario condicional suspensivo no tiene derecho a caucionar. VER ART. 79 EN RELACION CON EL 958

Teoría de los acervos art. 959, bajas generales de la herencia.

El código civil distingue diversos conjuntos de bienes y obligaciones quedadas al momento de la muerte que toman el nombre de acervos. Podemos decir también que en términos amplios, se entiende por tal la masa hereditaria dejada por el causante, se llaman:

1. acervo bruto

2. acervo ilíquido.

3. acervo líquido

4. primer acervo imaginario.

5. segundo acervo imaginario

Los tres primeros acervos tienen un objetivo común, que es depurar los bienes y liquidación de obligaciones quedadas al momento de la muerte. Los dos acervos que quedan son una medida de protección de las asignaciones forzosas.

Art. 959: trata de las bajas generales de la herencia, esto es, una prelación de bienes y deudas, destinadas a determinar aquellos bienes de los cuales el causante pudo efectivamente disponer.

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º Las deudas hereditarias;

3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

• La doctrina nacional señala que lo primero que se debe formar es el acervo bruto, el que incluye tanto los bienes transmisibles y obligaciones del mismo carácter del causante, como los bienes que el causante poseía o tenía a título de mera tenencia. previo a aplicar el 959 a la herencia se le debe depurar de los bienes que el causante tenía a título de mero tenedor y para ello somarriva se apoya en el art. 1341.

Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

• La doctrina nacional contempla que previo a depurar las reglas del nro. 1 y nro. 2 del art. 959 ya estamos en presencia de acervo ilíquido, ello porque supone una causal de prelación no establecida en la ley a favor del acreedor hereditario de bienes que el causante tenía a título de mera tenencia, ya que la doctrina plantea que estos bienes deben depurarse previo a las bajas generales.

Este razonamiento, fundado en el art. 1341, implica desmejorar a los acreedores hereditarios cuyas acreencias no son respecto de bienes que se tienen a título de mera tenencia, lo que supone afectar las siguientes normas:

1. Que las causales de preferencia sólo pueden ser establecidas por ley.

2. La igualdad ante la ley de los titulares de los créditos.

3. La protección del crédito del art 19 n°24 de la CPR, que es una protección en el EJERCICIO del derecho.

Respecto de la baja general del numeral 3ro esta se encuentra derogada tácitamente por la ley de impuesto a la herencia, la que contempla que la carga impositiva se va a aplicar respecto de cada asignación en particular y nunca sobre el total de la masa hereditaria, esto supone que para calcular el impuesto a la herencia será necesario determinar el monto de cada asignación y ello, obviamente, no se puede realizar como baja general de la herencia.

• La regla del numeral 4to son asignaciones de la herencia que se llaman asignaciones alimenticias forzosas, gravan el acervo ilíquido.

Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Acervo Líquido: bienes transmisibles, susceptibles de heredarse.

• El primer y segundo acervo imaginario se van a formar incidentalmente, tiene que ver con dos detalles:

(Primer acervo imaginario: la acumulación ficticia de valor necesaria para realizar un cálculo equitativo de las cuartas de la herencia, en los casos en que el causante realizo donaciones revocables o irrevocables a título de legítimas o mejoras con el fin de proteger la integridad de la asignación forzosa.)

1. Que existan legitimarios, es decir un determinado tipo de asignatarios forzosos. Una mitad se llama mitad legitimaria, una cuarta de mejoras, otra cuarta de libre disposición, esto siempre que haya testamento.

2. ver art. 1185, el profe no lo dijo :o (Leer del art 961 al 979).

2 de octubre de 2012

Acervos

• Acervo Bruto: Todo lo que ha quedado bajo la esfera de resguardo que tenia el muerto, a título de dueño, poseedor o mero tenedor, incluso injusto detentador. Una primera depuración, a través de Somarriva, es donde se van a retirar los bienes que debía por tenerlos a título de mera tenencia (art. 1341), recién ahí la doctrina plantea aplicar el Art 959, al referirse a este artículo, se genera a una prelación de depuración, lo que en realidad implica a una prelación de créditos o derechos.

Entonces, el nº1 los gastos de última enfermedad, de publicación de testamento, se tenían que depurar. Sigue habiendo acervo ilíquido, entonces, la ley lo que señala es que pague a los acreedores hereditarios, es decir, depure el acervo de los acreedores hereditarios, sabiendo que estos detentan obligaciones de carácter transmisible. Ahora NO se debe perder de vista lo siguiente, uno responde solidariamente al momento del inventario de bienes, hay que sacar bienes para pagar.

Se debe formar una Hijuela Pagadora, destinada a pagar las acreencias, si no también responde solidariamente como abogado, como partidor, de las deudas de la herencia.

Art.1336: El partidor, aun en el caso del artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

En relación al Art.1.286: Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de las deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

Pagadas las deudas hereditarias, o bien aseguradas por la formación de esta hijuela, esta prestación se establece tácticamente. Los impuestos que gravaban la masa, que en realidad la ley nº16271 no contempla, puesto que la tasa impositiva es respecto de las asignaciones específicas, cuando los acervos son repartidos en general.

El art. 959 da una nueva prelación, en el numeral cuarto nos encontramos con otros acreedores hereditarios, que están desmejorados respecto de los del numeral segundo. Se podría pensar incluso que hay un conflicto de qué que justifica que el acreedor de alimentos esté des privilegiado con respecto a otros acreedores hereditarios, ya que el principio general es la paridad de los créditos, todos los créditos son iguales, sin embargo hay algo contra-intuitivo. Por regla general, los créditos se pueden contraer con cualquier persona, el Art 959 nº2 podría ser más importante que el primero, ya que éste es indisponible e irrenunciable. Se genera a partir de un estado civil, sin embargo lo trata al revés.

Particularidad del Art 959 nº4: acreedor forzoso de alimentos, tipo de asignación sucesoria muy particular, asignación forzosa, obligado a asignar alimentos, si NO lo hace, su voluntad es suplida por la ley en caso que los deba por ésta.

• Acervo Líquido: (una vez Depurado el Art 959 nº4) lo que se puede distribuir sin deudas, esto es, lo distribuible, aquello que la ley o el testador pudo disponer en general,

- Primer acervo imaginario: Se establecen dos ficciones para aumentar la base de cálculo de lo distribuible, con el objetivo de cuidar determinadas asignaciones que son: la legitima y la cuarta de mejoras (calculadas con un primer y segundo acervo imaginario en caso de que el testador en vida pretendiera realizar donaciones u otras acciones). Busca no privilegiar a un asignatario por sobre otro. Art. 1206 inciso segundo.

- Segundo acervo imaginario: se forma cuando existiendo donaciones entre vivos a extraños (terceros)(donación irrevocable). El monto de lo donado al tercero excede a aquello que el testador podría disponer libremente.

Art 1186 CC. Aumenta las legítimas, asignación de cuarta de mejoras se las come por 30 y pierden los de cuarta de libre disposición, porque se donó antes. Se pueden revocar las donaciones que exceden el cuarto de mejoras.

Depurado que sucede con los bienes y las obligaciones, pero si faltan los Herederos ¿quienes suceden?

Requisitos para suceder

Se requiere ser capaz y “digno”.

Capaz. Capacidad es la aptitud para ser titular de derechos. La regla general todos son capaces, excepto aquellos que la ley declara incapaces.

Dignos. Supone tener mérito para suceder. La regla general, todos son dignos, salvo aquellos que la propia ley declare indignos.

Art. 961. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Excepciones (incapacidades para suceder)

• Primera Incapacidad. (Art. 962 del CC en negativo) : Alguien que NO existe al momento de la apertura, ya que no tiene ninguna aptitud para adquirir derechos. No existe su personalidad, su subjetividad.

Contra-Excepción, El que teniendo existencia natural, aún se encuentra pendiente su existencia legal. Art.77, el derecho está sujeto bajo condición resolutoria, no está en suspenso, en el patrimonio de los otros herederos.

a. primera ficción: que un individuo de la especie humana sin tener la calidad de sujeto puede suceder.

b. segunda ficción: esos derechos estarían en suspenso.

c. tercera ficción: si no nace vivo se entiende no haber existido jamás

¿Qué es el nacimiento? Es parto, expulsión y sobrevivencia, cuando se dan los 3 hay un principio de existencia, es una categoría legal. Por el hecho del parto, queda fijada la filiación, siempre que queden determinadas en el acta de nacimiento.

Existencia Natural.

Cuando se encuentra dentro del vientre materno, se produce un hijo póstumo, es decir, su padre muere mientras él se encuentra en el vientre, este tiene una expectativa, que se radica en los demás herederos capaces, pero sujeto a una condición resolutoria, si este nace, se tendrá como si hubiera existido siempre, radicándose los derechos en su patrimonio.

Segunda excepción: caso de asignación condicional suspensiva (art. 1078, art. 962 n°2)

Tercera excepción: asignaciones a personas que no existen pero se espera que existan (art. 962 inc. 3°)

Cuarta excepción: asignaciones en premio o premiales por un servicio importante aunque el que lo presta NO exista al momento de la apertura art. 962 inciso final.

Quinta Excepción: Falta de personería jurídica, pero hay una disposición testamentaria destinada a crear una persona jurídica. Es la siguiente forma: se abre el testamento, que establece que la cuarta de libre disposición se le asignará a la mocion de no tomar el examen de grado, hay 300 alumnos que han firmado en este caso, la pregunta es la siguiente: existen personas, pero NO personería jurídica, que se requiere al momento de la apertura, si en vez de eso, la disposición testamentaria íntegra se deja a crear una corporación para la eliminación del examen de grado, mientras se cree la propia corporación, se denomina como “fundación fiduciaria”. Art 963. Inciso segundo.

Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

De éstas cinco excepciones que son de carácter genérico, existen a su vez excepciones específicas, que coexisten por el principio de protección a la libertad de testar.

Incapacidades en Materia Testamentaria que son Específicas.

Que tienen que ver con un principio de protección de la libertad de testar, eso es, con la suspicacia de Andrés Bello de ciertos personajes:

1. Art 965 incisos primero y segundo: Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

EXCEPCIÓN: Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

2. Artículo 964: Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.

Artículo 1061 y artículo 1133: No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

9 de octubre de 2012

Características de la incapacidad

1. Se consideran normas de orden público en la medida en que se reconoce la indisponibilidad por parte del testador respecto de las causales del art. 966

2. En la medida en que las incapacidades son excepciones, la interpretación de los hechos en que se fundan, debe ser de carácter restrictivo.

3. El incapaz por sucesión por causa de muerte no adquiere dominio de la herencia o legado, sin perjuicio de que pueda iniciar posesión en calidad de “ocupante”, y gravar el dominio por prescripción adquisitiva.

4. El que acciona de incapacidad debe probar la causal que invoca.

5. La incapacidad no requiere declaratoria judicial para producir efectos, basta con la mera constatación que hace el tribunal.

Indignidades (art. 968)

Digno supone el deber de sostener lealtad y mérito para con la persona del causante, por lo que la indignidad es una causal de demérito y deslealtad a la persona del causante cuando estaba viva.

Hay que hacer una distinción especial con las causales de injuria atroz ya que estas conllevan una segunda sanción asociada a ellas.

Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como

herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la

persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por

obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º El que cometió atentado grave contra la vida, el

honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se

trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus

ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado

se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,

que en el estado de demencia o destitución de la persona

de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna

disposición testamentaria del difunto, o le impidió

testar;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un

testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero

hecho de la detención u ocultación.

968 n°1: en este numeral existen tres hipótesis:

i. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, autor inmediato.

ii. O ha intervenido en este crimen por obra o consejo, autor mediato.

iii. O la dejó perecer pudiendo salvarla, comisión por omisión.

En el numeral primero tenemos descrita una conducta típica en donde no basta sólo la violación al derecho a la vida sino que también la infracción a la obligación de garante que es un deber jurídico. (no olvidar: siempre que se hable de una norma primaria hay que remitirse a la norma secundaria)

968 n°2: infracción al deber de respeto a la dignidad.

968 n°4: infracción al deber de respeto.

968 n°5: El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. El dolo es una causal de indignidad para suceder, es una cuarta oportunidad de aplicación en la teoría de unicidad del dolo.

Los primeros cinco numerales del art. 968 no sólo excluyen por razón de indignidad al sucesor de herencia o legado sino que además, por la gravedad de la causal, el sucesor puede ser excluido de las asignaciones forzosas.

Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al

heredero o legatario excluido, de los alimentos que la

ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no

tendrán ningún derecho a alimentos.

Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la

obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta

del alimentario fuere atenuada por circunstancias

graves en la conducta del alimentante, podrá el juez

moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas

descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos

al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en

su infancia, cuando la filiación haya debido ser

establecida por medio de sentencia judicial contra

su oposición.

Art. 969 n°6: (continúa la numeración) infracción al deber de denuncia, sin embargo no hay deber de denunciar a los familiares más próximos.

Art. 970 n°7: existe una infracción al deber de socorro (ver art. 223), es una indignidad del que no se preocupó del incapaz.

971 n°8: ver art. 354

972 n°9: figura del palo blanco, es indigno porque infringe norma de orden público.

Sin perjuicio de las causales del art. 968 y siguientes, existen otras causales de indignidad en razón de infracción de deberes de familia:

• Infracción al deber de obediencia, la indignidad recae sobre la mitad de la herencia. Art. 114: El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.

Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

• Infracción al deber de administración: Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

• Caso en que el culpable de la separación o el padre cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición es indigno: Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203. (ver también inciso final del art. 1182).

Paralelo entre incapacidades e indignidades

1. Similitudes:

i. Ambas se presentan como inhabilidades para suceder

ii. Ambas son excepcionales, por lo tanto, de aplicación o interpretación restringida.

2. Diferencias:

i. Las incapacidades implican normas de orden público y por lo tanto no son disponibles por el testador. En cambio, las indignidades son genéricamente normas de orden privado y, por lo tanto, el testador podría condonarlas expresamente (art. 973)

ii. El incapaz por sucesión por causa de muerte no adquiere ni la herencia ni el legado que se le ha asignado. En cambio, el sucesor indigno adquiere el derecho pero sujeto a resolución en la medida en que se rescinda.

iii. La causal de incapacidad no se purga. En cambio, la causal de indignidad se purga en cinco años contados desde que se abre la sucesión o desde que se extingue la modalidad (art. 975).

iv. La incapacidad opera de pleno derecho. En cambio, la indignidad requiere de sentencia ejecutoriada (art. 974).

v. La posesión del incapaz respecto de la herencia o legado no se transmite. En cambio, la adquisición por el indigno de su derecho sujeto a resolución se transmite a sus herederos pero con el vicio de indignidad incorporado (art. 977)

vi. Constatada la incapacidad la acción de los herederos para perseguir a los terceros que les hubiera enajenado los bienes no distingue si están de buena o mala fe. En cambio, en caso de causal de indignidad la acción reivindicatoria sólo permite dirigirse a terceros de mala fe.

vii. Los deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad (art. 978).

16 de octubre de 2012

Sucesión intestada: tres hipótesis (art. 980):

1. El difunto en vida no dispuso de sus bienes. No existe testamento o existiendo éste sólo contiene declaraciones.

2. Existiendo testamento las disposiciones del mismo son inválidas. Se omitió algún requisito de validez que afecte la totalidad del acto testamentario.

3. Existiendo testamento sus disposiciones son ineficaces. Se da cuando faltan los asignatarios.

En la sucesión intestada la ley suple la voluntad que el causante en vida no expresó y distribuirá los bienes y obligaciones conforme a las reglas llamadas ordenes sucesorios.

Art. 981: consagra el principio de libre circulación de los bienes, no obstante, aún existe la figura de la herencia del derecho real de censo en donde se pueden hacer distinciones.

En la sucesión intestada se puede suceder de manera directa y de manera indirecta. Los que heredan de manera directa, o personalmente, heredan por cabeza, ello quiere decir que el heredero que la ley establece se lleva lo que esta le asigna. Se sucede indirectamente por “derecho de representación” lo que implica que sucede por estirpe.

Art. 985 inciso segundo: Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

La Representación

La representación en materia sucesoria es una subrogación de carácter personal y legal en virtud del cual un descendiente pasa a ocupar el lugar jurídico de un ascendiente directo que no quiere o no puede suceder, esto supone:

1. Ocupar el grado de parentesco de su padre o madre.

2. Adquirir el derecho hereditario que tendría su padre o madre.

Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Art. 985 inciso primero: Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

La representación se podría dar porque:

1. El ascendiente es incapaz.

2. El ascendiente es indigno.

3. El ascendiente ha sido desheredado.

4. El ascendiente repudió la herencia.

¿Qué significa suceder por estirpe?

Supone que, cualquiera sea el número de hijos que ocupen la calidad de representante, toman entre todos y en iguales partes la porción que le hubiere correspondido al ascendente representado.

A diferencia de la representación legal, el representante ocupa el lugar del representado por lo que los efectos recaen sobre él.

- Si bien por regla general la representación opera en la sucesión intestada, la ley contempla dos casos en que operaría en la sucesión testada:

1. En la legitima cuando el legitimario es el hijo, ya que éste puede concurrir personalmente o representado por su descendencia (art. 1182 n°1)

2. En una asignación testamentaria en que se deja algo “indeterminadamente a parientes” (art. 1064)

- La representación nunca opera en línea ascendente. Un hijo puede representar a un padre, un padre nunca puede representar a un hijo. Además opera en l descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos del difunto (art. 986).

* Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

3º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

- El representante para suceder no necesita aceptar la herencia del representado, primeramente, porque es posible que el representado no esté muerto y además, su derecho no se origina por el derecho del representado sino que es directamente otorgado por la ley (art. 987, ver art 520 del cpc)

- Así como la representación nunca opera en línea ascendente, operando en línea descendente tiene carácter indefinido.

Paralelo entre transmisión y representación:

Transmisión Representación

El derecho de transmisión es sólo aplicación de las reglas generales. En la medida en que es una ficción legal es una excepción de carácter restrictivo.

El derecho del transmitido emana de su calidad de heredero del transmisor El derecho del representante emana de la ley.

Consecuente con lo anterior, el transmitido debe ser capaz y digno respecto del transmisor y no respecto del primer causante El representante debe se capaz y digno del primer causante y no del representado

El derecho de transmisión de transmite al transmitido con todas sus calidades y vicios. El derecho de representación no se ve afectado por los vicios que ostentaba el representado.

El transmitido debe aceptar la herencia del transmisor para poder suceder al primer causante. El representante podría repudiar la herencia del representado sin afectar la sucesión al primer causante.

El derecho de transmisión opera indistintamente en la sucesión testada o la sucesión intestada. La representación opera por regla general sólo en la sucesión intestada, salvo en los arts. 1182 n°1 y 1064.

El derecho de transmisión opera tanto respecto de herencias como de legados. El derecho de representación sólo opera respecto de herencias, salvo el art. 1064.

La calidad de transmitido la puede ocupar cualquier sujeto jurídico La calidad de representante es de carácter taxativo al os casos que señala el art. 986

El criterio que señala la ley se estructura a partir de lo que se denomina “orden sucesorio” (reglas de prelación de sujetos llamados a suceder a partir de grados que normalmente excluyen unos a otros) (art. 988). Muchos autores hacen sinónimos orden y grados, sin embargo no lo son, en chile existen dos órdenes y dentro de éstos existen grados. En los ordenes nos preguntamos por el estado civil del muerto.

Primer orden. Filiación determinada:

1. Primer grado: art. 988. Los hijos, son quienes “encabezan” el grado, sin perjuicio de que pueden concurrir con el cónyuge sobreviviente:

i. Caso del hijo único: se lleva la totalidad de la herencia o mitad legitimaria a título de legítima rigurosa o efectiva según corresponda. (ver art. 1191)

ii. Caso de dos o más hijos: se reparten igualitariamente la herencia o la mitad legitimaria en su caso.

iii. Caso de un hijo y cónyuge sobreviviente: la totalidad de la herencia o la mitad legitimaria se distribuye por partes iguales.

iv. Caso de dos o más hijos y cónyuge sobreviviente: el/la cónyuge se lleva el doble de lo que le corresponde a cada hijo a título de legitima rigurosa o efectiva y en ningún caso bajara esta porción de la cuarta parte de la herencia.

Dentro de los herederos, aun más, dentro de los asignatarios forzosos, el cónyuge sobreviviente es un heredero protegido, esto por los siguientes motivos:

1. La ley le garantiza la cuarta parte de la herencia o legítima rigurosa.

2. La ley le otorga un derecho de adjudicación sobre el inmueble que era vivienda principal de la familia y los inmuebles que los guarnecen.

3. Si la cuota del cónyuge sobreviviente no alcanzara a cubrir los bienes mencionados anteriormente, puede pedir derecho de uso y habitación vitalicio sobre los bienes en que no se adjudica la propiedad. .

- Si el cónyuge sobreviviente concurre con siete hijos o más la ley le asegura una cuarta parte de la herencia o legitima rigurosa en su caso.

2. Segundo grado: de los ascendientes y cónyuge sobreviviente (art. 989).

i. Caso en que hay ascendientes del grado más próximo y cónyuge sobreviviente, éste último se lleva 2/3 de la herencia o legitima rigurosa según corresponda y el o los ascendientes se llevan el 1/3 restante.

ii. Caso en que no hay cónyuge sobreviviente. El o los ascendientes se llevan la totalidad de la herencia por partes iguales.

iii. Caso en que no hay ascendientes. El cónyuge sobreviviente se lleva toda la herencia.

3. Tercer grado: de los hermanos (art. 990). El hermano de simple conjunción (sólo por parte de madre o sólo por parte de padre) se lleva la mitad de lo que se lleva el hermano de doble conjunción o carnal.

4. Cuarto grado: Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

• Si son llamados los colaterales y el difunto tiene sobrinos y tíos ¿quién sucede?

5. Quinto grado: el fisco (art. 995).

Segundo orden. Filiación indeterminada: sólo se da el primer grado, de no ser así se pasa al quinto grado de forma inmediata.

30 de octubre de 2012

Análisis artículo 996:

Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de

suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las

disposiciones testamentarias, y el remanente se

adjudicará a los herederos abintestato según las reglas

generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y

abintestato, imputarán a la porción que les corresponda

abintestato lo que recibieren por testamento, sin

perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si

excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del

testador, en lo que de derecho corresponda.

En todo caso la regla del inciso primero se aplicará

una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a

ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.

La primera alternativa implica entender que “lo que le corresponde abintestato” es el remanente. Si esta imputación fuera correcta se daría la situación en que el sucesor testado se vería perjudicado en relación al sucesor intestado, ello porque al remanente debería imputársele su parte intestada. En cambio si al interpretar entendemos “lo que corresponde abintestato” como el total de los bienes de la herencia, en ese caso el sucesor testado no se ve perjudicado ya que dicha interpretación permite “el menor peor resultado posible”, esto es, que los hermanos queden al menos igualados ello de conformidad al principio que implica que el sucesor testado prefiera al sucesor intestado.

Sucesión Testada.

El sistema se sucesión testada en chile admite dos opciones. La regla general es que se trata de un sistema de libertad restringida, ya que, si existen los asignatarios forzosos, el testador sólo va a poder disponer: con absoluta libertad de la cuarta parte de la herencia denominada “cuarta de libre disposición”, restringidamente otra cuarta parte de la herencia denominada “cuarta de mejoras” y no tendrá libertad alguna de disponer de las otras dos cuartas restantes denominada “mitad legitimaria”, respecto de las cuales, si bien puede designar bienes, está obligado a asignar cuotas del modo en que la ley lo señale.

Hay una segunda opción se sucesión testada que es de absoluta libertad y que por exclusión se dará cuando no hay asignatarios forzosos.

El Testamento

Art. 999. El testamento es un acto más o menos

solemne, en que una persona dispone del todo o de una

parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después

de sus días, conservando la facultad de revocar las

disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Características del testamento

1. Unilateral. Requiere de la voluntad de una sola persona natural.

2. Es más o menos solemne. Van a existir dos tipos de testamentos: uno propiamente solemne (art. 1008 inc. 1°) y los testamentos privilegiados en los que se flexibilizan las formalidades dependiendo del contexto. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los testamentos solemnes existe una modalidad testamentaria muy particular llamada donación revocable (art. 1000).

3. Es un acto “mortis causa”. Ello supone que por regla general va a producir sus efectos desde la muerte del causante. Excepciones:

a. El reconocimiento de hijo en testamento abierto produce sus efectos inmediatamente y opera con efecto retroactivo hasta el momento de la concepción (art. 181 inc. 1°). La regla se encuentra en el art. 187 n°4.

Por regla general, todo lo contenido en un testamento, sean declaraciones o disposiciones, tienen carácter revocables. Sin embargo, si la declaración contenida en el testamento es el reconocimiento de un hijo, esta declaración tiene carácter de irrevocable. (Art. 189 inc. 2°)

b. La donación revocable que constituye testamento, es un acto jurídico unilateral testamentario por medio del cual el testador asigna sus bienes para que produzca efectos jurídicos mientras viva, pero, como todo testamento, conservando la facultad de revocar sus disposiciones.

i. La donaciones les otorga a los herederos usufructo de los bienes sujeto a condición resolutoria meramente potestativa (depende del capricho del testador), el donante pasa a ser el acreedor de sus herederos.

ii. La donación tiene naturaleza de titulo traslaticio de dominio. Si la donación es a título singular, se entiende que es un legado anticipado y si es de totalidad o cuota, se entiende que es una herencia. En ambos casos el donatario adquiere el usufructo sobre lo donado a través de la tradición, ya que la donación es un título traslaticio de dominio. (Arts. 1140, 1141, 1142 y 1143)

iii. El efecto potencial de la donación revocable es que si el donante muere sin revocar, los donatarios adquieren la propiedad del objeto donado, por el modo de sucesión por causa de muerte. (Art. 1144)

4. Es un acto jurídico personalísimo. Lo que supone que la declaración de voluntad sólo puede ser manifestada por el testador. Ello implica que la facultad de testar es indelegable (art. 1004). El testamento sólo puede ser el acto de una persona, se impide testar colectivamente. Esto implica además la prohibición de la disposición captatoria (arts. 1003 y 1059)(ver arts. 1063 y 1197)

5. El testamento es un acto jurídico de carácter autónomo. Debe bastarse a sí mismo de modo que cualquier referencia a algún otro documento no implica que dicho documento sea considerado parte del testamento (art. 1002).

6. El testamento es un acto continuo. Lo que implica que en principio, al momento de su dictado, no admite interrupciones y deben encontrarse presentes los mismos testigos y el mismo escribano. Se infiere de los arts. 1017 inciso final y 1023 inciso final.

7. El testamento tiene por objeto fundamental, pero no único, disponer de los bienes. Sin embargo, en un testamento además de disposiciones se pueden encontrar declaraciones, tales como: designar albacea, partidor, guardador; reconocer una deuda, un hijo, en este último caso tiene la particularidad de ser una declaración irrevocable.

8. El testamento es esencialmente revocable o provisional, de modo que la facultad de revocar tiene carácter de orden público. (Art. 1001).

Clasificación de los testamentos

- Según el modo en que se otorgan los testamentos pueden ser: solemnes o menos solemnes, también denominados privilegiados.

- Los testamentos solemnes a su vez pueden ser clasificados según si el testador da a conocer su contenido pueden ser:

i. Abiertos: si el testador da a conocer sus disposiciones a testigos.

ii. Cerrados: si el testador mantiene en secreto el contenido de su acto testamentario.

- Los testamentos menos solemnes pueden ser clasificados según el contexto en que se otorgan los menos solemnes pueden ser:

i. Verbales: 30 días de validez

ii. Militares: 90 días de validez

iii. Marítimos: 90 días de validez desde el desembarque.

- Característica testamentos menos solemnes: están sujetos a caducidad, esto es, no tienen valor alguno transcurrido un determinado plazo (arts. 1035 y 1036; 1043 y 1044; 1048 y 1052)

Leer desde art. 999 a art 1029 y desde art. 1056 a 1069.

6 de noviembre de 2012

Requisitos de validez y existencia de los testamentos

Requisitos de validez:

a. Capacidad para testar: la aptitud para disponer los bienes por causa de muerte. Son inhábiles para testar (art. 1005):

i. Muerto civil: el que se va a hacer cura (derogado)

ii. Impúber: desde que nace hasta los doce años en el caso de la mujer y desde que nace hasta los catorce años en el caso del hombre. (únicas referencias a infante: arts. 723 y 2319)

iii. Interdicto por causa de demencia: además de inscribirse en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces se puede inscribir en el registro civil (“carnet de loco”)

iv. El que no esté en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

v. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. (Sordo o sordomudo que no se dé a entender claramente) a contrario sensu art. 1019

La incapacidad del disipador y del menor adulto es una incapacidad para obligarse, ya que pueden disponer libremente de sus bienes.

b. Voluntad libre, espontánea e informada del testador (exenta de vicios)

- Libre: que no ha sido forzada

- Espontánea: no se ha inducido por medio de dolo la declaración.

- Informada: no se ha errado en la declaración.

Fuerza: toda presión física o moral destinada a producirle a un sujeto un temor tal que le lleva a declarar una voluntad distinta a su querer interno.

Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo

haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Error: sólo vicia la asignación en que incide, pero no afecta al resto del testamento.

Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Dolo: no existe ninguna disposición que haga referencia a ello como causal de vicio de la voluntad del testador, sin embargo hay que hacer dos alcances:

1. Alguien que dolosamente obtuviere una disposición testamentaria es indigno para suceder.

2. Alguien que dolosamente obtiene una disposición testamentaria que beneficie a un tercero.

c. El otorgamiento de las formalidades legales.

d. Requisitos de disposiciones testamentarias en general.

13 de noviembre de 2012

Testigos hábiles

La ley legitima la inhabilidad de un solo testigo y se llama “habilidad putativa”. Requisitos:

1. Que la inhabilidad no se manifiesten el aspecto o comportamiento del testigo.

2. Que la inhabilidad sea ignorada en el lugar donde el testamento se otorgó. Lo que a su vez implica que pública y positivamente exista la apariencia de habilidad.

Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se

otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Art. 1012 inciso final. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

Formalidades del testamento abierto

1. Ante ministro de fe y tres testigos.

2. Ante sólo cinco testigos, sin intervención de funcionario público.

Formas de otorgar el testamento abierto

1. En protocolo: lo transforma en instrumento público y además lo formaliza como escritura pública. Si es ante notario puede ser en protocolo o en hoja suelta.

- Si se otorga en hoja suelta ese testamento debe protocolizarse.

- Existe un índice general de testamentos abiertos o cerrados y que lo llevan los archiveros judiciales.

2. Ante sólo cinco testigos: para que tenga validez y eficacia el testamento se debe previamente publicar.

Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. (El juez debe oficiar al registro civil para que informe que el testador está muerto)

En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.

Art. 1017: lectura del testamento en concordancia con el artículo 1015.

Art. 1019: obligación de otorgar testamento abierto. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.

Art. 1024: hay personas que no pueden otorgar testamento abierto: el que no puede darse a entender a viva voz y el extranjero que no conoce el lenguaje castellano.

Pasos para las personas del art. 1024 y, por consiguiente, para el testamento cerrado

1. Escrituración y firma del testamento: ha sido redactado por el testador y puede o no estar firmado por él. Art. 1023 inc. 2°

2. Introducción del testamento en el sobre, de modo tal que cerrado exteriormente el sobre el testamento no se pueda retirar sin previa fractura de la cubierta. Art. 1023 inc. 3°

3. Redacción u otorgamiento de la carátula. El escribano redacta “esto es un testamento, el testador está en su sano juicio, xx testigos, lugar y fecha en que fue otorgado” art. 1023 inc. 5°

4. Se firma la carátula por el testador, los testigos y la firma y timbre del notario.

Ejecución de un testamento cerrado

1. Debe acreditarse la muerte del testador.

2. Se le debe solicitar al tribunal que ordene que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma.

3. Que el tribunal les pregunte si consideran que el sobre se encuentra sellado del mismo modo en que se otorgó. Art. 1025

4. Reconocida la firma y la integridad del testamento se abre el sobre. El juez firma al principio y final de cada hoja y ordena que el testamento y sus trámites de apertura sean protocolizados para que los instrumentos adquieran valor probatorio de instrumento público. Arts. 420 y 431 ambos del código orgánico de tribunales.

Testamentos otorgados en países extranjeros

- Conforme a la ley extranjera: el único requisito es que debe otorgarse por escrito, además, en lo relativo a la forma y autenticidad se acreditan conforme al art. 345 del CPC. (Art. 17)

- Conforme a la ley chilena: se regula por el art. 1028 y 1029 requisitos:

a. Debe ser otorgado por un chileno o un extranjero con domicilio en Chile.

b. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en donde se otorga el instrumento.

c. El testamento debe otorgarse ante el cónsul, quien lleva un libro de testamentos.

d. Una vez otorgado el testamento el cónsul saca copia y lo remite al ministerio de relaciones exteriores en Chile.

20 de noviembre de 2012

Reglas de interpretación de los testamentos

Estas reglas sirven para determinar el sentido y alcance de estos instrumentos.

La pregunta por el sentido es una pregunta ¿por qué dispone? o ¿a qué obliga? O ¿cómo dispone u obliga?

La pregunta por el alcance es ¿dónde, cuándo y a quién? (límite territorial, temporal y personal)

Si se determina el sentido y alcance siempre se interpretan las palabras contenidas en el testamento.

Interpretación objetiva: art. 19 al art. 24. Se trata de tomar el sentido natural y obvio de las palabras (interpretación a la ley)

Interpretación subjetiva: se aplica en interpretación de contratos y testamentos. Art. 1069, prevalece la voluntad de quien dicta el acto. Se está más a la sustancia que al sentido natural y obvio de las palabras.

Art. 1560: regla de oro de interpretación de los contratos. Si se conoce claramente la intención del testador se tiene que estar a ella sobre el tenor de las palabras.

Reglas de interpretación de los testamentos en particular

1. Si en el testamento aparece un reconocimiento de deuda y no existe ningún otro principio de prueba por escrito, se debe interpretar como un legado gratuito. Arts. 1133 y 1062

2. En caso de deuda respecto de que dos o más sujetos tengan la calidad de asignatarios, ninguno tiene derecho a la asignación. Art. 1065. Lo asignado para a regirse por sucesión intestada.

3. Si una asignación, por las indicaciones del testamento no puede claramente determinarse (sea en su género, cantidad o especie), esa asignación se tiene por no escrita. Art. 1066 inc. 1°. Excepciones:

a. Si el objeto de la asignación es de beneficencia, el tribunal podrá determinar la cuota teniendo a la vista la naturaleza del objeto a beneficencia, otras disposiciones del testador y la fuerza del patrimonio que pudo disponer libremente. Art. 1066 inc. 2° y 3°

b. En los legados de género, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. Art. 1114.

4. Si la disposición testamentaria en su ejecución quede sujeta al arbitrio de un heredero o legatario, hay que distinguir:

a. Si rehusar la ejecución le aprovecha al asignatario, entonces le está prohibido rehusarla. Art. 1067

b. Si al rehusar el asignatario no obtuviere provecho, puede repudiar libremente.

5. Si a la asignación le falta asignatario, hay que distinguir los siguientes casos:

a. Si le falta porque no hay persona cierta o determinada: la asignación se tiene por no escrita.

b. Si le falta porque se trata de una asignación por objeto de beneficencia sin asignación de persona, el ministerio de justicia designará un establecimiento de beneficencia para que reciba la asignación.

c. Si le falta porque la asignación se le deja a los pobres, esta la recibirá la parroquia del testador.

d. Si llega a faltar el asignatario y existe disposición de sustitución, debe otorgarse la asignación al sustituto señalado.

e. Por último, si no hay sustituto debe aplicarse el derecho a acrecer, siempre que se trate de un objeto susceptible de dicho afecto y ello opera cuando el objeto no ha sido asignado con designación de cuotas. Contraexcepción: si el objeto asignado por cuotas es por cuotas iguales, hay derecho a acrecer. Arts. 1147 y 1148.

6. En aquellos casos en que la asignación cambie de asignatario por acrecimiento, sustitución u otra causa, lleva consigo todas las cargas y gravámenes que la asignación tuviere, y, si producto de que todos los sujetos la hubieren repudiado, en última instancia se le debe asignar a aquél sujeto en cuyo favor se habrían constituido los gravámenes. Art. 1068

Asignaciones Forzosas

Dentro de los múltiples tipos de asignaciones que puede contener un testamento, son de especial relevancia aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen inclusive contra la disposición expresa del testador.

Tipos de asignaciones forzosas

1. Asignación alimenticia forzosa, que a su vez se pagará, por regla general, como baja general de la herencia con cargo al acervo ilíquido, a menos que el testador imponga esta carga específicamente a algún sucesor.

2. Las legítimas: se van a pagar con cargo a acervo líquido, específicamente con la mitad legitimaria. Sin perjuicio que su base de cálculo pueda variar en aquellos casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario, según corresponda.

3. Asignaciones de cuartas de mejoras: se pagan con cargo al acervo líquido, sin perjuicio de que puedan aumentar su base de cálculo en los casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario, según corresponda.

Asignación alimenticia forzosa: se trata de la transmisibilidad del deber de alimentos que el testador tenía en vida. En ese sentido, el asignatario alimentario forzoso puede ser pensado como un acreedor hereditario que en principio debe ser satisfecho como baja general de la herencia con cargo al acervo ilíquido. Art. 321 (a quien se le deben alimentos)

El alimento es la prestación que sirve para sostener una subsistencia modesta conforme a la posición social del alimentario. Art. 323 inc. 1°, definición legal de alimentos.

Mecanismos de protección de la asignación alimenticia forzosa

1. El alimentario en principio no responde por las deudas o cargos que existan en la masa hereditaria.

2. El alimentario no está obligado a devolver lo que haya recibido a propósito que la masa hereditaria aparezca excesivamente gravada.

3. Si la masa hereditaria efectivamente tiene una grave carga, la asignación alimentaria sólo se puede rebajar hacia el futuro.

Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

¿Qué pasa si se deja a título de alimentos las rentas de un inmueble en arriendo a un sobrino para que pague su educación superior?

Se paga con cardo a la cuarta de libre disposición ya que es un alimento voluntario.

Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

Las legítimas

La legítima es la cuota de bienes que la ley o el testador asigna a un heredero protegido denominado legitimario. (Es heredero porque es asignatario de cuota a título universal)

Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

Tipos de legitimarios

1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.

2. Los ascendientes del grado más próximo.

3. El cónyuge sobreviviente.

Tipos de legítimas

1. Legítima rigorosa: aquella cuota de bienes que la ley asigna a cada legitimario en base al a mitad legitimaria. Art. 1181 inc. 1°

2. Legítima efectiva: es la legítima rigorosa aumentada con todos aquellos bienes de las otras dos cuartas y de los cuales el testador no dispuso o que haciéndolo no produjo efecto. Art. 1191.

Como se reparten las legítimas

Los legatarios concurren y son excluidos conforme a las regla de los ordenes sucesorios.

1. Primera hipótesis: un solo hijo, se lleva el total de la mitad legitimaria a título de legítima rigorosa.

2. Segunda hipótesis: dos hijos o más, se dividen la mitad legitimaria en partes iguales y lo que a cada uno le toca es legítima rigorosa.

3. Tercera hipótesis: un hijo y un cónyuge, se dividen la mitad legitimaria en partes iguales y lo que a cada uno le toca es legítima rigorosa.

4. Cuarta hipótesis: cónyuge y dos o más hijos: el cónyuge toca el doble de lo que por legítima rigorosa o legítima efectiva le corresponda a cada hijo.

5. Quinta hipótesis: cónyuge y siete hijos, el cónyuge por ley tiene a lo menos una cuarta parte de la mitad legitimaria como legítima rigorosa. Los hijos se reparten lo que queda a partes iguales.

6. Sexta hipótesis: ascendientes y cónyuge sobreviviente cuando no hay hijos, 2/3 de la mitad legitimaria corresponde al cónyuge y 1/3 al o los ascendientes del grado más próximo.

Mecanismos de protección de las legítimas

Las bases de cálculos de las legítimas pueden ser aumentadas imaginariamente en aquellos casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario. El primer acervo imaginario va a agregar el valor de las donaciones revocables o irrevocables que el testador hizo a título de legítima o mejora. El segundo acervo imaginario se va a formar cuando aparezcan donaciones irrevocables a extraños y el valor total de estas donaciones exceda a la cuarta parte de la suma de la donación más el acervo. (Se agrega el exceso NO el valor de la donación) Para entender esto existen las siguientes reglas:

1. Si la suma de lo que se da en razón de legítimas no alcanza la mitad del acervo imaginario, entonces los legitimarios son preferidos en el déficit a toda otra asignación. Art. 1189

2. La legítima rigorosa, en tanto asignación protegida, no admite carga o gravamen alguno. Art. 1192

3. Si un legitimario no lleva en todo o parte de su legítima, se entiende que el legitimario no existe y la mitad legitimaria se distribuye entre los otros herederos con prescindencia del legitimario faltante. Art. 1190 (no es acrecer, es agregar)

4. Si el testador no dispuso o no produjeron efecto sus disposiciones sobre las otras dos cuartas, las legítimas rigorosas acrecen y se transforman en efectivas.

5. Si en el testamento se señalaron bienes con los cuales se iban a pagar las legítimas, estos bienes deben imputarse a la legítima. Art. 1197

A su vez en la misma regla, toda donación o legado hecha a un legitimario se imputa a su legítima a menos que aparezca que tiene por causa una mejora. Art. 1198

6. Si a un sujeto se le donó revocable o irrevocablemente algo a título de legítima y después deja de ser legitimario, se resuelve la donación. Art. 1200

7. Cualquier desembolso que haya hecho el testador para pagar las deudas de sus legitimarios, se entiende imputado a sus legítimas. Art. 1203

8. Si se donaron especies a un legitimario y el valor de ellas es superior a su legítima, puede conservarlas y pagar el salgo o restituirlas solicitando que se le compense el aumento de valor si lo hubiere y viceversa, si le donaron especies con cargo a la legítima y el valor de éstas es menor a las legítimas DEBE conservarlas y exigir el diferencial en dinero. Art. 1206

4 de Diciembre de 2012

Asignación de Cuarta de Mejoras

La cuarta de mejoras es una asignación que se está obligado a hacer para beneficiar a los siguientes sujetos:

1. Descendientes (sean estos o no legitimarios) ejemplo: a mi hijo debo dejarle la legítima rigorosa, pero la cuarta de mejoras podría dejársela a mi nieto en el caso de que a mi hijo no quiera dársela.

2. Cónyuge sobreviviente

3. Ascendientes

Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

A diferencia de las legítimas rigorosas, la asignación de cuarta de mejora admite modalidad o gravamen.

Si la asignación de cuarta de mejoras tiene modalidad o gravamen esta tiene que ser en beneficio de algún asignatario de cuarta de mejoras.

Art. 1195 inc. 2° Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.

Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo,

Reglas de protección de la asignación de cuarta de mejoras

1. La base de cálculo que se utiliza para determinar esta cuarta es la misma que la que se usa para calcular la mitad legitimaria, lo que significa que se puede calcular eventualmente conforme a primer o segundo acervo imaginario en su caso.

2. Si los bienes efectivamente heredados resultaron inferiores a la cuarta parte del acervo imaginario, el déficit se cubre con bienes de la cuarta de libre disposición. (art. 1194, regla de prelación)(el legatario de especie o cuerpo cierto responde por las deudas hereditarias, hasta el monto de la especie, por lo que su derecho se extingue por confusión al pagar la asignación de cuarta de mejoras)

3. Cuando no hay bienes suficientes para cubrir las legítimas y mejoras, éstas se rebajan unas y otras a prorrata. Art. 1196

4. Si el testador celebra contrato de promesa de no disponer de la cuarta de mejoras a favor de un eventual asignatario de ellas, ese pacto es eficaz. Art. 1204

Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

5. Si el testador hubiere otorgado una donación a título de cuarta de mejoras a un donatario que no tenía o pierde la calidad de tal, la donación se resuelve. Art. 1201

Art. 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

También se resolverá la donación revocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o repudiación.

6. Si un donatario recibe a título de mejora bienes por un valor inferior al monto total de su asignación, tiene derecho conservar los bienes y reclamar el saldo insoluto. Art. 1206 inc. 1°

Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

7. Si a un donatario le donan bienes por un valor superior a su asignación, en ese caso puede elegir entre: (art. 1206 inciso 2°)

i. Pagar el saldo.

ii. Restituir las especies

8. Los acervos imaginarios sólo aprovechan a las legítimas y mejoras. Art. 1199

Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

Desheredamiento

Mecanismo que otorga la ley al testador para privar, vía disposición testamentaria, a un legitimario del todo o parte de su legítima.

Requisitos

1. Mención expresa en el testamento.

2. Verificación judicial de la causal, sea en vida del testador o con posterioridad a su muerte.

Causales art. 1208

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; (infracción al deber de padre de familia)

2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; (infracción al deber de socorro)

3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; (infracción a la libertad de testar)

4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; (infracción al respeto y obediencia)

5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. (Infracción al honor familiar)

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Efectos del desheredamiento

1. Salvo que el testador lo limite, comprende todo tipo de asignación.

2. En principio no se aplica a los alimentos, salvo causal de injuria atroz.

3. El desheredamiento no produce efecto sino una vez muerto el testador, por lo que el testador puede revocarlo mientras viva, pero la revocación debe ser expresa. Art. 1210 y 1211.

Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.

Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo

¿Cómo se revoca el desheredamiento?

Art. 1212.inc. 1°: El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. (Se confunden validez y eficacia)

Revocación: declaración de voluntad, otorgada en forma de testamento y en que el testador priva de efectos sea total o parcialmente otras disposiciones testamentarias dictadas con anterioridad.

Tipos de revocación

1. Según su extensión: total o parcial.

2. Según el modo en que se da a conocer: expresa o tácita

Revocación tácita: una disposición testamentaria posterior es contraria a una disposición testamentaria previa.

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Art. 1634. Inc. 2. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

Art. 1215. Inc. 2°.Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas. (Yuxtaposición)

Acciones en materia sucesoria

1. Acción de petición de herencia

2. Acción de reforma de testamento

3. Acción reivindicatoria

4. Acción de inoficiosa donación

5. Acción de indignidad

6. Acción de partición

7. Acción de solicitud de aceptación

8. Además de las siguientes medidas conservativas:

a. Acción de beneficio de separación

b. Guarda y aposición de sellos

c. Acción de declaración de herencia yacente

d. Acción de declaración de herencia vacante

Cada una de las acciones las analizaremos de acuerdo al siguiente esquema:

• legitimado activo

• legitimado pasivo se deben encontrar presentes para poder demandar.

• causa de pedir

• objeto de pedir

Acción de reforma de testamento:

- legitimado activo: el legitimario

- legitimado pasivo: los otros legitimarios

- objeto de pedir: la legitima rigorosa o efectiva en su caso o la impugnación de la causal de desheredamiento.

- Causa de pedir: negación de su calidad de asignatario forzoso.

Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

Primer caso: preterición: un legitimario no nombrado es un legitimario instituido.

Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

Segundo caso: el testador asignó la cuarta de mejoras o parte de ella a un sujeto sin derecho a la misma. Existe acción de reforma pero el legitimario pasivo es un tercero y no otro legitimario

Art. 1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

Plazo para impetrar la acción: 4 años contados desde el día en que el legitimario tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario.

Acción de petición de herencia

- Legitimado activo: heredero

- Legitimado pasivo: el que ocupa la herencia u ocupante (son ocupantes porque no son poseedores legales de la herencia. Art. 722)

- Objeto de pedir: posesión material de todos los bienes que componen el haz hereditario y eso compone: Bienes que tenia el causante a titulo de dueño poseedor, mero tenedor inclusive a titulo de precarista.

- Causa de pedir: posesión legal de la herencia desconectada de la posesión material de la misma.

- El legitimario pasivo es a todo evento un ocupante pero se puede ser: Simple ocupante o Heredero putativo, diferenciándose en que el último tiene un titulo aparente respecto de la herencia. (art. 704 inc. 1° n°4)

La diferencia entre estos es el plazo de prescripción para adquirir el dominio. Art. 1264 y 1269. El plazo para el simple ocupante es de 10 años contados desde la apertura. El plazo del heredero putativo en cambio, es de cinco años desde la apertura.

Efecto: si el ocupante es condenado a la restitución se debe distinguir si estaba de buena o mala fe. Ver art. 901 y siguientes (prestaciones mutuas).

Acción reivindicatoria particular

- Legitimado activo: dueño no poseedor

- Legitimario pasivo: poseedor no dueño

- Objeto de pedir: la cosa para poder poseer

- Causa de pedir: la titularidad del derecho sin poder ejercer las facultades del mismo.

Plazo: la acción reivindicatoria es imprescriptible, los plazos son para adquirir el dominio por prescripción.

Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. (Acción reivindicatoria por subrogación ficta)

Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

Acciones destinadas a proteger los bienes y obligaciones contenidos en la masa hereditaria

1. Guarda y aposición de sello: se trata de una medida conservativa destinada a mantener la integridad de los bienes y documentos de la sucesión.

• Legitimado activo: todo el que tenga interés en la sucesión, incluso un acreedor hereditario.

• Legitimario pasivo: los herederos

• Causa de pedir: interés de carácter patrimonial

• Objeto de pedir: que se guarden los bienes hasta el inventario

Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.

2. Acción de cumplimiento de carga de declarar si el asignatario acepta o repudia

Plazo: 40 días

Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Efecto de no decir nada en plazo: se constituye en mora y se entiende que repudia. Art. 1233

3. Acción de beneficio de separación: es una medida conservativa a favor de los acreedores hereditarios y testamentarios.

- Legitimado activo: acreedores hereditarios y testamentarios

- Causa de pedir: conservar íntegros los activos de a herencia

- Objeto de pedir: es separar las deudas del heredero de los bienes de la herencia de modo de establecer a favor de los acreedores de la sucesión una causal de preferencia respecto de dichos bienes.

Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Requisitos para que opere

1. Que el acreedor no reconozca al heredero como deudor personal.

2. Que el crédito que impetra no este prescrito.

3. Que los bienes heredados no hayan salido del patrimonio del heredero o se hayan confundido con el.

4. Si el heredero enajenó, el acreedor tiene acción revocatoria para que regresen los bienes al patrimonio en razón de este beneficio de separación.

Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos.

11 de Diciembre de 2012

Acción revocatoria de repudiación

La facultad propia del derecho real de herencia es la de aceptar o repudiar la asignación. Todo asignatario en razón de la titularidad del derecho puede ejercer esta facultad esencial.

Momento: desde la delación de la herencia

Naturaleza jurídica: hecho jurídico por medio del cual el asignatario ejerce la facultad contenida en el derecho real de herencia y que produce el siguiente efecto:

Obliga al asignatario a responder de las deudas de la sucesión sea de modo directo si el que acepta es heredero o por vía subsidiaria si el que acepta es legatario.

Clasificación de la aceptación

- Según el modo en que se da a conocer:

i. Expresa: toma la calidad de heredero formalmente. Art. 1242

ii. Tácita: el heredero realiza un acto sólo compatible con su calidad de tal. Art. 1230

No son actos de herederos los actos meramente conservativos. Art. 1243 y 1244

- Según la extensión de la responsabilidad del que acepta:

i. Pura y simple: contrae todas las obligaciones del causante con la limitación de su cuota.

ii. Con beneficio de inventario: limita su responsabilidad en las obligaciones hasta el valor total de los bienes que herede en su cuota. Art. 1247

iii. Como legatario en subsidio: sólo responde en subsidio de los herederos y hasta el valor del bien en el cual sucede

Reglas de la aceptación

1. Por regla general debe ser pura y simple, en el entendido que no admite modalidad. Art. 1227

2. Debe ser íntegra. Art. 1228 y 1229

3. Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Beneficio de inventario

El fisco, las corporaciones de derecho público y los que no tienen la libre administración de sus bienes DEBEN aceptar con beneficio de inventario. Art. 1250

Concepto de inventario: es el otorgado previo decreto judicial con citación de todo interesado, dos testigos de actuación y ministro de fe. (Debe ser solemne)

Efectos

1. Limita la responsabilidad del heredero hasta el valor total de los bienes que hereda, para eso además es necesario tasar los bienes. Art. 1257

2. Impide que se confundan las deudas y créditos del heredero con las deudas y créditos de la sucesión. Art. 1259

3. Le otorga al heredero beneficiario la posibilidad de abandonar los bienes de la sucesión. (Pago por cesión de bienes). Art. 1261. Abandonar es desposeerse (ver arts. 1614 y 1619)

4. Si se consumen los bienes que tenía el heredero, le puede pedir al tribunal que cite a los acreedores para rendir cuenta y con ésta quedar liberado de toda responsabilidad posterior. Art. 1262

Rescisión y revocación de una aceptación

La aceptación se rescinde por fuerza, dolo y lesión grave.

En la fuerza se sigue la regla general, grave, injusta y determinada.

En el caso del dolo será el que cometa cualquier tercero

Finalmente la lesión grave se produce cuando al momento de aceptar no se conocía la amplitud total de la disposición, la cual termina disminuyendo el valor total de la asignación en más de la mitad. Art. 1234

Rescisión de la repudiación

1. Por el propio repudiador: en caso de fuerza o dolo

2. Por los acreedores (ya sean del heredero, hereditarios o testamentarios): cuando se repudia en perjuicio de terceros. Art. 1238, 1394 y ver 1692

Pago de deudas hereditarias y testamentarias

1. Los herederos responden a prorrata de cuotas de las deudas hereditarias, lo que significa que por regla general las obligaciones trasmisibles tienen el carácter de simplemente conjuntas. Arts. 1354 y 1526 inciso primero.

2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad en su cuota siempre que acepten con beneficio de inventario, porque en ese caso van a responder hasta el monto del valor total de los bienes que heredan.

3. Las deudas testamentarias serán de cargo de quienes en el testamento hayan sido designados para pagarlas y si nadie se ha señalado, siguen la regla número uno. Art. 1360

Prelación de acreedores

1. Gastos de última enfermedad y gastos anexos a la sucesión

2. Acreedores hereditarios, se pagan con la hijuela pagadora formada dentro del acervo ilíquido.

3. Asignatarios alimenticios forzosos.

4. Legitimarios y asignatarios de cuarta de mejoras

5. Todo otro acreedor testamentario con cargo a la cuarta de libre disposición.

Prelación de deudores

1. Los herederos

2. Sólo en subsidio los legatarios, cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir deudas hereditarias, legítimas y cuarta de mejoras. Art. 1362

Prelación de legatarios de cuarta de libre disposición art. 1363

1. Legatarios puros y simples

2. Legatarios exonerados.

3. Legados a obras pías

4. Legados estrictamente alimenticios (se les rebaja futuramente)

La partición

En Chile la comunidad hereditario se le trata como un cuasicontrato, como “la madre de todas las discordias”. Según el profesor es una buena estructura de administración de bienes y conservación de los capitales gracias al dinamismo que esta posee.

Debido al tratamiento que se le da bello establece con carácter de irrenunciable la acción de partición de bienes y limita la posibilidad de los herederos de pactar la indivisión a sólo cinco años.

Partición: conjunto de actos jurídicos, voluntarios o procesales destinados a asignar bienes y solucionar deudas contenidas en la comunidad hereditaria.

¿Quién puede hacer la partición?

1. El testador en el testamento.

2. Los herederos de común acuerdo.

3. Un árbitro de Derecho, sea propuesto por los propios herederos o por el juez civil que corresponda.

Reglas de la partición

1. El partidor forma la hijuela pagadora y con ella procede a pagar primeramente a los acreedores hereditarios y si la herencia no aparece excesivamente gravada, podría proceder a pagar los legados. Art. 1374

2. Si existe una especie que no admite división y varios coasignatarios de la misma, el partidor le asigna la especie al heredero que más ofrezca por ella e incluso un heredero podría pedir apertura a postores externos. Art. 1337 inc. Primero y segundo.

3. Si dentro de la sucesión hubieren predios, en principio al adjudicarlos se debe preferir que tengan continuidad. Números 3, 4, y 5 del art. 1337

4. Una vez asignadas las especies, el partidor debe proceder a formar lotes lo más similares que se puedan

5. Formados los lotes, se debe efectuar un sorteo y en dicho sorteo se le asignará cada lote al asignatario que corresponda.

* Todo fallo particional tiene dos partes: laudo y ordenata. En el primero se contienen todas las asignaciones de bienes y en el segundo se contienen todos los cálculos matemáticos que justifiquen dichas asignaciones de bienes.

6. Sin perjuicio de todo lo anterior, hay un asignatario privilegiado, el cónyuge sobreviviente, porque tiene derecho a adjudicarse el inmueble que servía de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, con cargo a su porción hereditaria. Si no alcanzare se constituirá un derecho de uso y habitación vitalicio. Art. 1337 n°10

7. Si lo asignado eran especies, el partidor debe agregar y calcular los frutos desde el momento de la apertura. En cambio, si lo asignado era en género, los frutos sólo se deben cuando los deudores hereditarios estén en mora de pagarlos.

8. Efectuada la partición, se le debe entregar a cada asignatario los títulos correspondientes a los objetos en que hayan sucedido.

Efectos de la partición

Si lo asignado y adjudicado es a los herederos, se entiende que el título es meramente declarativo, en ese sentido, operaría por efecto retroactivo. Art.1344.

Rescisión de la partición

La misma regla de los contratos (error, fuerza y dolo), sin embargo, también puede haber lesión, y esta se producirá cuando el asignatario sea perjudicado en más de la mitad de su cuota (recibió bienes inferiores en valor a la mitad de su cuota)

Derecho Civil 7 Ulloa.

21‎ de ‎agosto‎ de ‎2012.

Lo único que puede pactar el sujeto vivo en su sucesión es no disponer de la cuarta de mejoras. *

Ver art. 730*

*243 inc2 y 77* germen de derecho.

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Orígenes de la Sucesión.

Quien se muere, en realidad uno se pregunta por aquel hecho de la naturaleza, que genera efectos jurídicos (civil 1), en conjunto los seres vivos, en específico importan en realidad las personas naturales, haciendo la diferenciación, el individuo de la especie humana termina su existencia, lo que genera una multiplicidad de efectos legales.

Efectos.

1) Extingue la persona;

2) Por lo tanto, extingue su categoría personalidad, su subjetividad;

3) Se extinguen los atributos de la personalidad;

4) De esto, deriva que se elimina la capacidad de goce; no obstante, la capacidad de goce tiene un centro de imputación conocido como patrimonio, independiente de la persona.

5) Extingue la persona, la categoría personalidad, como categoría jurídica, por eso, toma etimológicamente la palabra causante. Los romanos NO hablan del muerto, se llamaba el “cujus”, “aquel del que cuya sucesión se trata”, ya que aquella persona ya murió, posteriormente se denomina causante, quien causa una serie de efectos jurídicos…

6) Sus atributos de la persona (estado civil, nacionalidad, domicilio, nombre, etc.), capacidad de goce, aptitud para ser titular de derechos, como un ser apto para adquirir derechos y obligaciones, pero si se extingue la persona, también su capacidad de goce. ¿Dónde se radican?, en el patrimonio.

6.1) El Estado Civil, puede NO ser tan importante en el caso que la persona sea soltera y además, no conozca su ascendencia, en este caso, pensando el estado civil para adquirir y gozar derechos de familia, no tendría mucha importancia.

6.2) Patrimonio, entendido como centro de imputación de derechos y obligaciones, el cual es independiente de la persona, se mantiene en general, de forma abstracta, continente diferente del contenido que puede tener, se puede enajenar todo. Se denomina universalidad jurídica, un conjunto de bienes y obligaciones, reunidos por lazo común que en este caso es la subjetividad jurídica que lo sostiene.

6.3) Bienes y obligaciones transmisibles, y otros bienes y obligaciones transmisibles, si se extingue la subjetividad, sus atributos, el patrimonio y los bienes & obligaciones intransmisibles se extinguen además, el derecho de pedir alimentos, aquellos derechos personalísimos, como el uso, la habitación, el derecho legal de goce, usufructo legal sobre los bienes del marido sobre los bienes de la mujer casada bajo sociedad conyugal, filiación, matrimonio, pero no obligación de él, etc.

6.4) Mandato, para ejecutar el negocio encargado se extingue, aunque la obligación de rendir cuenta del mandato NO se extingue.

6.5) Universalidad jurídica de bienes y de obligaciones, se denomina herencia. Hay una apertura del patrimonio que poseía el causante, el detalle es quien se quedará con el conjunto de obligaciones & derechos de esa persona.

6.6) Herederos. Aquellas personas que poseen el derecho real de herencia sobre la herencia.

- Derecho a ser sucedido, cualquier persona tiene el derecho a ser sucedido, ese es el derecho regla de herencia, hay un derecho que NO podemos disponer, bajo el Art. 1463, que son los pactos de sucesión entre vivos, es el derecho más potente, es el único derecho real que NO deriva del dominio, el único que está igual o sobre éste.

¿Cómo llega a parar a los herederos el derecho real de herencia?

Modo de adquirir, a través de la sucesión por causa de muerte. Así es como se radica en el heredero.

¿Sobre qué se tiene el derecho real?

Totalidad o cuota de la herencia, dependerá de cuantos herederos existan.

Titularidad.

- Solución de continuidad, en este caso, hay una asignación forzosa por parte de la ley (Art. 722 Código Civil), es decir, es una posesión ficta, ya que la persona NO puede tener conocimiento de la muerte del causante, no obstante, la herencia es suya, se omite el sistema de primer ocupante.

- Apertura de la herencia, desde el momento de su muerte, no obstante, para efectos procesales, se establece el último domicilio de la persona. Caso en que la apertura se hace por una declaración de muerte presunta, se abre sin que haya muerte efectiva de la persona. (Art 90), presunción de muerte.

Generalmente, (NO siempre), se produce la delación de las asignaciones, (Art 956 CC), tiene una excepción, el llamamiento condicional, se difiere en el tiempo, tiene que ver con una asignación testamentaria condicional suspensiva que en el caso en que se haga cierto el hecho, se adquiere el derecho.

*Todo derecho posee una estructura similar: facultades, características, cargas & deberes.

Derecho Real de Herencia.

1) Facultad. Aceptar o Repudiar. El NO ejercicio de esta facultad, puede desviar en una carga, ya que cualquier persona que tiene interés (acreedor hereditario), puede requerir al heredero para que diga si acepta o repudia, demanda la herencia, para determinar quiénes son los herederos. (Art 1232 CC)

2) Se tiene sobre una cosa, que es la herencia.

Posesión Legal de la Herencia.

Por los herederos, en la medida que sean titulares del derecho, penúltimo uso por los titulares del derecho.

Apertura del Testamento.

Transmisibles o Intransmisibles, en el caso que fueran transmisibles puede ser transferidos, a través de la sucesión por causa de muerte, el derecho real de herencia. Se faculta el hecho de poseer los bienes de la herencia, donde puede suceder que alguien posee la calidad de heredero sin saber de la muerte del causante, por lo tanto se establece la posesión ficta o civilísima, sin embargo, se tiene igual.

Art. 730, se daba por dueño de ella, injusto detentador. En materia sucesoria, pasa la misma figura, tiene otra situación similar.

Derecho del que está por nacer.

El problema léxico gráfico, la ley protege la vida del que está por nacer, y los padres poseen además la patria potestad sobre este tipo de derechos (Art. 77, 243 inciso segundo). El problema es que el que está por nacer no posee patrimonio, es decir, no tiene una cosa sobre la cual radicar el derecho real de herencia, lo que hay una expectativa de subjetividad jurídica, un derecho que está en suspenso en el patrimonio de un sujeto, lo que está en el aire es la condición resolutoria en otro lado, éstos adquieren el derecho real de herencia, pura & simplemente respecto de sus cuotas, sujetas a condición resolutoria, parte de la herencia, este 25% va a resolver y lo radicará en este patrimonio.

Generalmente se produce la delación.

Muerte: La ley no puede definir lo que es la muerte ya que incurriría en un exceso, sin embargo, la ley de trasplante de órganos la define específicamente para los efectos en saber desde que momento pueden extraerse los órganos para hacer el trasplante.

Esta definición supone un catálogo de requisitos:

1. abolición total e irreversible de toda función encefálica.

2. acreditación con certeza de diagnóstico, conforme a parámetros clínicos, que reúne los siguientes requisitos mínimos:

a) ningún movimiento voluntario observado durante una hora.

b) apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador.

c) ausencia de reflejo tronco encefálico.

Conceptos:

Sucesión por causa de muerte: tiene diferentes sentidos:

• Sentido amplio: la sucesión es el conjunto de efectos jurídicos y procedimientos necesarios para asignar los bienes y obligaciones transmisibles que dados a la muerte de un causante a sus sucesores, así como el modo de administrar, liquidar y adjudicar la comunidad hereditaria que se forma. Libro tercero completo.

• Sentido restringido: la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de herencia sobre la totalidad o una cuota de la universalidad jurídica denominada herencia para los herederos, y a su vez un modo de adquirir el derecho real de herencia que recae sobre un crédito para los legatarios :)

• Definición doctrinaria clásica: la sucesión por causa de muerte es el modo de adquirir el dominio de la totalidad de los bienes y obligaciones del causante para los herederos, sin perjuicio de ser también un modo de adquirir el dominio de la especie legada* para los legatarios de especie o cuerpo cierto, o un modo de adquirir un crédito para los legatarios de género.

*leer art. 1394, no dona quien repudia la herencia, por lo que nunca fue dueño de la cosa sólo fue dueño de la facultad de aceptar o repudiar. :D

• Sentido subjetivo: la palabra sucesión se usa para señalar a los continuadores legales del causante, o sea, a los miembros de la comunidad hereditaria. (En términos tributarios es muy conveniente no liquidar la sucesión cuando existen negocios ya que es un sujeto tributario en donde los herederos pagan a prorrata de cuotas)

- La sucesión según su fuente se puede clasificar en testada, intestada o mixta. Art. 952.

a) Sucesión testada: se da si, existiendo testamento en él, se dispuso válidamente de la totalidad de bienes y obligaciones del cujus.

b) Sucesión intestada: es intestada en los casos en que no hay testamento, en los casos en que existiendo testamento este no se otorgó de modo válido (el testador no realizó las asignaciones forzosas) y en los casos en que existiendo testamento este no produjo efecto (todos los herederos mencionados repudiaron).

c) sucesión mixta: es aquella que es en parte testada y en parte intestada. Se puede dar por las siguientes combinaciones:

1. El testador en el testamento no dispuso del total de los bienes, sobre los bienes que no dispuso se aplica sucesión intestada.

2. Una o más cláusulas del testamento no son válidas, respecto de los bienes de estas cláusulas serán distribuidos por sucesión intestada.

3. Una o más cláusulas no produjeron efecto, ídem al anterior.

- Según el título al cual se sucede, la sucesión se clasifica en:

a) Sucesión a título universal: en los casos en que se comprende la totalidad o una cuota de la herencia. Art 951 inc. 1 y 2

b) Sucesión a título singular: en los casos en que se sucede en una o más especies o géneros determinados por el testador. Art 951 inc. 3

¿Qué es un peso fuerte y que es una fanega?

‎28‎ de ‎agosto‎ de ‎2012

- Según la forma en que se sucede:

a) Personalmente: cuando una persona toma la porción a la que la ley le llama porción hereditaria a nombre propio.

b) Por representación: los que suceden lo hacen por estirpe, es una ficción legal en donde los hijos pasan a ocupar el lugar jurídico del padre y el grado de parentesco de éste, además de adquirir su derecho hereditario. Toman entre todos y en partes iguales lo que le correspondía al fallido. NO ES representación, es una subrogación ya que no se puede representar a un muerto. (arts. 984 y 985).

Los asignatarios

1. Herederos: si suceden en asignaciones a titulo universal, también llamadas "herencias", estos se pueden sub clasificar en:

i. herederos propiamente universales: esto es, aquellos que suceden en la totalidad de la herencia. (Art. 1097)

ii. herederos de cuota: esto es, el heredero que concurre con otros herederos y se le asignó una cuota o a ninguno se le asignó cuota. (Art. 1098)

iii. heredero de remanente: esto es, el que es instituido sin designación de cuota pero se le asigna lo que quede una vez distribuidas las cuotas. (Art. 1099)

2. Asignatarios a título singular, también denominados legatarios: podemos distinguir según el grado de determinación del objeto legado:

i. Legatarios de especie o cuerpo cierto, esto es, aquellos que suceden en uno o más individuos determinados de una clase o género determinado.

ii. legatarios de género, son los que suceden en uno o más individuos indeterminados de una clase o género determinada.

Importancia de esta distinción:

1. Como se vio en la clase pasada, la doctrina señala que un legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la especie por sucesión por causa de muerte, en cambio el legatario de género sólo adquiere por sucesión por causa de muerte un crédito para reclamar la entrega del género debido.

2. De ser efectivo lo anterior, el primero (legatario de especie o cuerpo cierto) adquiere un derecho real y el segundo (legatario de género) sólo adquiere un derecho personal con la consecuente diferencia en la acción que se puede impetrar al momento del cobro (el primero tendría acción de restitución y el segundo acción de cobro). El problema sería el de a quien demandan los legatarios, esto se resuelve al momento de saber que heredero acepto la herencia ya que al hacerlo adquiere los bienes y contrae las obligaciones hereditarias, a través de un cuasicontrato. *ejercer la facultad de un derecho, es la posesión de un derecho, lo que es un hecho que genera la obligación de pagar las deudas de la herencia*

A los asignatarios a título singular se les puede tener como acreedores hereditarios, siempre que existan legitimados pasivos que hayan aceptado la herencia.

Para distinguir qué heredero paga el legado hay que estarse a lo siguiente:

a) Si el testador le asignó la carga hereditaria a algún heredero en particular, ese heredero debe pagar el legado.

b) Si el testador no asignó a alguien en particular, los herederos deben a prorrata de cuota, es decir, la obligación sería simplemente conjunta. Art 1526 inc. 1 n°2, estos numerales hablan de la indivisibilidad de pago (cuando lo que se debe es en especie o cuerpo cierto).

La regla contenida en el art 1462 pareciera no tener excepción, sin embargo en materia sucesoria la hay en el caso del art 1114 se admite el pago de un género no determinado, esto se logra inventariando los bienes, buscando en ellos alguno de mediano valor.

Leer del art 951 al 979.

‎ 4‎ de ‎septiembre‎ de ‎2012

La herencia también admite clasificación según el estado en que se encuentra:

1. Pendiente: si dentro de los quince días siguientes a haberse deferido la herencia no hay asignatarios que señalen si la aceptan o repudian.

2. Yacente: si transcurriendo más de quince días nadie ha manifestado aceptar o repudiar. Tiene como requisito formal la necesidad de que el tribunal la declare mediante la designación de un curador.

Dentro del sistema normativo hay 2 márgenes (ideal) lo que la norma prescribe y lo real, donde la norma pasa en la práctica, normal que luego de 15 días nadie dice nada, y técnica y normativamente, la herencia está yacente, sin embargo, es necesario que alguien pida al tribunal declare que la herencia está yacente.

Art. 1240. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Art. 481. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido aceptada. La curaduría de la herencia yacente será dativa.

Art. 353. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360.

Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:

3º La herencia yacente. (como medida de protección a los herederos)

3. Vacante: cuando han transcurrido más de cuatro años desde la apertura de la sucesión y nadie aceptó la herencia deferida.

Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas del Estado.

Art. 491 inciso segundo. La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco.

Derecho real de herencia.

Hecho: Existe la muerte de una persona natural.

Efectos Jurídicos:

1. De todos los bienes del patrimonio del fallecido, se extinguen los bienes intransmisibles,

2. Herencia, existe en el patrimonio de todo sujeto que está vivo, que se mantiene para la continuidad de patrimonio, y el modo de pasarlo es a través de la sucesión por causa de muerte.

Derecho real de Herencia: Bien incorporal que se tiene, sin respecto a determinada persona, es decir, es un derecho real sobre una universalidad denominada herencia o sobre una cuota de la misma.

El legatario también adquiere un derecho real de herencia pero la cosa sobre la cual recae es un crédito.

Todo derecho tiene:

1.Facultades: ámbito de actuación valida del derecho. Una facultad de aceptar o pedir la herencia o legado.

2.Cargas: conducta a realizar, que de no ejecutarse sólo perjudica al sujeto que tenía la posibilidad de realizarla.

3.Deberes: conducta debida por un sujeto en razón de la tituralidad de un derecho

4.Características

Facultades que otorga el derecho real de herencia: (la facultad es el ámbito de actuación válido del derecho que no es lo mismo que su capacidad de ejercicio)

• Facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado. Es la facultad esencial. Existe una titularidad del derecho que no permite autorizar la aceptación de la herencia ya que acaecería en un vicio de nulidad relativa.

Art. 1225. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con beneficio de inventario.

El marido requerirá el consentimiento de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 1749.

Art. 1232: Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; hará ésta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda puede transformarse en carga

• Facultad de poseer legalmente la universalidad jurídica llamada herencia. El derecho real de herencia es un derecho autónomo junto con el de dominio.

El legislador le da la posesión de la herencia de manera ficta por el sólo ministerio de la ley.

Art. 688 Inc. 1° en relación al art 722 ¿cuál es la diferencia? la reforma al art. 688 en el año 2003 homologó la posesión efectiva con la posesión legal, siendo la primera una resolución administrativa o judicial no contenciosa que reconoce la calidad de heredero de la persona que la ha solicitado, en cambio, la posesión legal es una ficción que la ley le otorga al heredero titular del derecho de herencia, permitiéndole poseer fictamente la universalidad que es la herencia. El que se comporta como heredero sin serlo no posee la herencia, quizás pueda poseer los bienes que la componen, pero finalmente sólo la ocupa. El art. 688 permite generar una solución de continuidad en la medida en que los bienes no quedan desprotegidos y, por otro lado…

Art. 1264. El que probare su derecho a una

Herencia, ocupada por otra persona en calidad de

Heredero, tendrá acción para que se le adjudique la

Heqrencia, y se le restituyan las cosas hereditarias,

Tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de

Que el difunto era mero tenedor, como depositario,

Comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no

Hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

El ocupante puede estar en dos situaciones:

1. Como mero ocupante material.

2. Como un heredero putativo, el que no siendo heredero tiene un decreto de posesión efectiva a su favor, en ese sentido, tiene una cierta ventaja, porque se disminuye el plazo para adquirir el derecho. (Cinco años. art 1269)

• Facultad de reclamar la herencia ocupada por otros: (art 1264)

"y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario,

comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no Hubieren vuelto legítimamente a sus dueños." Ya que el heredero es el responsable de restituirla a los dueños.

• Facultad de administración de la comunidad hereditaria: lo que supone que los herederos tienen la carga de conservar, reparar, y cultivar la universalidad jurídica. Se regula por el artículo 2081 con exclusión del inciso 1°

1. Cualquier heredero tendrá el derecho de oponerse

A los actos administrativos de otro, mientras esté

Pendiente su ejecución o no hayan producido efectos

Legales.

2. Cada heredero podrá servirse para su uso

Personal de las cosas pertenecientes al haber social,

Con tal que las emplee según su destino ordinario, y

Sin perjuicio de la comunidad y del justo uso de los

Otros.

3. ª Cada heredero tendrá el derecho de obligar a los

Otros a que hagan con él las expensas necesarias para

La conservación de las cosas de la herencia.

4. ª Ninguno de los herederos podrá hacer innovaciones

En los inmuebles que dependan de la comunidad hereditaria sin el

Consentimiento de los otros.

Se excluye el inciso primero porque en materia de deudas la comunidad hereditaria es a prorrata de cuotas y a diferencia de la sociedad si un heredero contrae una deuda a nombre de la comunidad sólo se obliga a él. (No hay un mandato tácito y recíproco) art. 2307 inc. 1°.

• El derecho real de herencia, generalmente, lleva la facultad de acrecer. Ejemplo: tres herederos, uno repudia, la herencia de los otros dos aumenta a la mitad.

• Facultad de impetrar medidas conservativas: guarda y aposición de sellos.

Art. 1222. Desde el momento de abrirse una

Sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se

Presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y

papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello,

hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes

y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles

domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de

ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por

el ministerio del juez con las formalidades legales. (medidas no contenciosas)

• Si el heredero tiene calidad de asignatario forzoso tiene acción de reforma de testamento o acción de inoficiosa donación. El modo en que está distribuida la herencia, está des privilegiando a uno de los hijos. Se reparte mal el testamento, y se pacta por sucesión intestada.

*sucesión censaria, sólo con la cuarta de mejoras. y sólo puede ser sólo un descendiente con cargo de pagar a los otros herederos. ver art. 2045.

Art. 2022. Se constituye un censo cuando una

persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito

anual, reconociendo el capital correspondiente, y

gravando una finca suya con la responsabilidad del

rédito y del capital.

Este rédito se llama censo o canon; la persona que

le debe, censuario, y su acreedor, censualista.

Leer del 951 al 998.

11 de septiembre de 2012

Cargas: conducta a realizar, que de no ejecutarse, sólo perjudica al sujeto que tenía la posibilidad de realizarla

Art. 1232. Primera línea. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia;

Art. 1233. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia. (Silencio negativo)

Cuando acepto ejerzo el derecho real de herencia, lo que trae a su vez obligaciones:

1. Deber de Prestación:

Art.1558: Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su incumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas

Acreedor Facultad de recibir la prestación, tiene distintas facultades

2. Recibir

Art. 1233: El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

Art.1232: Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda (….).

Deberes del derecho real de herencia:

Herederos y legatarios: ambos tienen el deber de responder de las deudas hereditarias, testamentarias; deber que se concretiza desde el momento en que aceptan lo heredado o legado.

Los herederos responden de las deudas hereditarias, por regla general, a prorrata de las cuotas que heredan. Sin perjuicio de lo anterior, por regla general responden ilimitadamente con su patrimonio de la cuota que deben. (Art. 1354)

• Excepción: art.1340: Si alguno de los herederos quisiese tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, será oído.

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos para intentar sus demandas.

Art.1.247: El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que acepten responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado  el heredero cuando ya está en la situación que ha concurrido al pago de sus cuentas, debe pedir al tribunal que lo releven.

Respecto de las deudas testamentarias:

Los herederos van a responder según si las cargas se les asignó individualmente o no. Si así fuere, sólo ese heredero responde, pero si el testamento nada dice se vuelve a la regla general .

Art 1360: Las cargas testamentarias no se mirarán como carga de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno de los herederos o legatarios en particular.

Lo que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas en la forma prescrita por los referidos artículos.

Los legatarios también tienen responsabilidad en las deudas de la sucesión, pero ésta tiene carácter subsidiario y además se limita hasta el provecho que se obtenga del legado, que no es lo mismo que su valor.

Art. 1364. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

Art. 1367: Los legados con causa onerosa que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

1ª Que se haya efectuado el objeto.

2ª Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

Una y otra circunstancia deberá probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

Características del derecho real de herencia:

1. Esencialmente transmisible: está creado por el sistema normativo para ser transmitido, y para dar solución de continuidad.

Art.957: Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que la ha deferido.

No puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

La Transmisión supone tres patrimonios en juego; y por lo tanto tres sujetos en su mecánica:

a. El primer causante que al momento de fallecer transmite una herencia o un legado

b. Transmisor que ha adquirido el derecho a aceptar o repudiar esa herencia o ese legado y que fallece sin ejercer el derecho (no señaló si aceptaba o repudiaba).

c. Transmitido que adquiere el derecho real de herencia respecto de los bienes de su transmisor y que de aceptar ese derecho queda en posición a su vez de aceptar o repudiar la herencia o legado del primer causante

Requisitos para que opere la transmisibilidad:

1. Exista una herencia o legado deferido pero no aceptado

2. Que el asignatario de esa herencia o legado muera sin haber ejercido su derecho

3. Que el sucesor de este sujeto acepte la herencia del transmisor para de ese modo poder ejercer la posibilidad de aceptar o repudiar, lo asignado por el primer causante a su transmisor.

2. El derecho real de herencia es transferible: siempre que el sujeto que actúe como tradente tenga previamente la calidad de sucesor, lo que a su vez implica que no se puede transferir un derecho real de herencia respecto de un sujeto que se encuentra actualmente vivo.

Art.1463: El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las Asignaciones forzosas.

• El pacto de rapiña implica, que todo titulo traslaticio que pretenda generar la obligación de dar el derecho real de herencia, respecto de un sujeto actualmente vivo, adolece de objeto ilícito.

Sin perjuicio de lo anterior existe un sólo pacto legítimo respecto de sucesión futura en virtud del cual un sujeto puede prometer no disponer de la cuarta de mejoras,lo que supone de un contrato de no disponibilidad que debe constar en escritura pública.

Art.1204: Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos o a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido cumplimiento de la promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

Tradición del Derecho Real de Herencia: Cesión y tradición son sinónimas.

• Tenemos regulada distintas tradiciones, Derecho real de herencia su tradición se hace como los bienes muebles, otra parte de la doctrina plantea que se hace como universalidad jurídica.

• Primera posición. Urrutia: Revista derecho y jurisprudencia; plantea que como la tradición del derecho real de herencia no está regulada, tendría que aplicarse la regla general y ésta es la de tradición bienes muebles, por lo tanto tendría que aplicarse la regla del art.684.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1º Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;

2º Mostrándosela;

3º Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

4º Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y

5º Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

• Segunda posición. La herencia es una universalidad jurídica independiente de los bienes que la componen, por lo tanto no se podría aplicar las reglas generales del 684 ni del 686. Sería entonces tradición del derecho real de herencia por escritura pública, sin justificación en la doctrina.

• Existen derechos que son anfibios, pueden recaer sobre muebles e inmueble, el derecho real de herencia puede recaer sobre una cuota o el total.

• La transferencia del derecho real de herencia, debe pensarse con independencia del contenido de la herencia, de modo tal que en principio el heredero o legatario que transfiere sólo se hace responsable de su calidad de heredero o legatario (art. 1909) pero no de bienes determinados que pudiere contener la herencia o legado.

• La transferencia de un derecho real de herencia lleva asociada la facultad de acrecer a menos que se halla limitado.

Art.1909: El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.

Art. 1910 inc.3: Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que haya estipulado otra cosa

• Si el heredero detallare bienes al transferir el derecho real de herencia:

a. Dicho detalle es inoponible a los otros herederos.

b. El heredero que transfirió posteriormente no se adjudica los bienes detallados, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena

c. Si la pretendida transferencia la hizo a título oneroso quedaría obligado a sanearla. art 2417.

3. El derecho real de herencia es prescriptible adquisitivamente: por regla general prescribe en 10 años, contados desde la apertura de la sucesión en virtud del artículo 2512 regla 1°.

Art 2512: Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

1ª El derecho de herencia y el censo se adquieren por prescripción extraordinaria de 10 años

Excepcionalmente puede prescribir en 5 a favor del heredero putativo, aquél sujeto que no siendo titular del derecho real de herencia ha obtenido a su favor un decreto judicial o una resolución administrativa que le otorga la posesión efectiva, la cual le sirve de justo título.

Art704 n°4: No es justo título n° 4: El meramente putativo, como el heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Art 1269: El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer acción de prescripción de cinco años.

• Si se produce la tradición del derecho real de herencia, ¿el acreedor de la herencia puede demandar al heredero que ha transferido?, ¿O sólo podría demandar al actual titular del derecho?.

25‎ de ‎septiembre‎ de ‎2012

Reglas relativas a la apertura de la sucesión art 955 del código civil

El código contempla que siempre dada la muerte de un ser humano se produce la apertura de la sucesión, además, contempla una regla de competencia, señalando que la apertura se produce en el último domicilio del causante, y, por último, contempla una regla de territorialidad de la ley señalando que la apertura se va a regir por la ley del último domicilio.

Art.955: La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

Momento de apertura: al momento de la muerte (excepción en caso en muerte presunta).

Excepción a las otras dos situaciones:

1. Se abra en el último domicilio del causante ya que puede ocurrir que el último domicilio del causante sea en el extranjero, pero existen bienes en Chile, y en ese caso respecto de los bienes que existen en Chile hay que determinar quien es competente para otorgar la posesión efectiva de dichos bienes- habría que estarse al último domicilio del sujeto en Chile- art.148 y 149 COT

2. Regla del 955: la ley que regula la sucesión es el locus lex in actum, pero tiene excepciones. Si dentro de dos sucesores de alguien que falleció (chileno o extranjero) teniendo por ultimo domicilio el extranjero, hay una regla de extraterritorialidad de la ley que favorece sólo a los chilenos.

Art. 998. En la sucesión abintestato de un

extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o

de alimentos, los mismos derechos que según las leyes

chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada

de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les

adjudique en los bienes del extranjero existentes en

Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del

extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la

sucesión de un chileno que deja bienes en país

extranjero.

• Conforme al art. 27 de la ley de impuesto de herencia, toda apertura de sucesión realizada en el extranjero pero en la que existen bienes situados en Chile requiere que se solicite la declaración de posesión efectiva en Chile, respecto de los bienes que se encuentran en el territorio.

• Por regla general, conjuntamente con la apertura se va a producir la delación, entendida como el actual llamamiento que se hace al aceptar o repudiar una asignación. esta regla tiene una excepción que se da en aquellos casos en que la asignación es testamentaria condicional suspensiva.

Art. 956. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional.

Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario, pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición.

Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

• Contra excepción: se da en el caso de que la condición suspensiva sea negativa y meramente potestativa para el asignatario, esta se transforma en una condición resolutoria cuando el heredero cauciona las resultas de cumplimiento de la condición.

• Esta contra excepción a su vez tiene una excepción: en los casos en que la condición suspensiva negativa meramente potestativa está constituida con una substitución fideicomisaria, el asignatario condicional suspensivo no tiene derecho a caucionar. VER ART. 79 EN RELACION CON EL 958

Teoría de los acervos art. 959, bajas generales de la herencia.

El código civil distingue diversos conjuntos de bienes y obligaciones quedadas al momento de la muerte que toman el nombre de acervos. Podemos decir también que en términos amplios, se entiende por tal la masa hereditaria dejada por el causante, se llaman:

1. acervo bruto

2. acervo ilíquido.

3. acervo líquido

4. primer acervo imaginario.

5. segundo acervo imaginario

Los tres primeros acervos tienen un objetivo común, que es depurar los bienes y liquidación de obligaciones quedadas al momento de la muerte. Los dos acervos que quedan son una medida de protección de las asignaciones forzosas.

Art. 959: trata de las bajas generales de la herencia, esto es, una prelación de bienes y deudas, destinadas a determinar aquellos bienes de los cuales el causante pudo efectivamente disponer.

Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º Las deudas hereditarias;

3º Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º Las asignaciones alimenticias forzosas.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

• La doctrina nacional señala que lo primero que se debe formar es el acervo bruto, el que incluye tanto los bienes transmisibles y obligaciones del mismo carácter del causante, como los bienes que el causante poseía o tenía a título de mera tenencia. previo a aplicar el 959 a la herencia se le debe depurar de los bienes que el causante tenía a título de mero tenedor y para ello somarriva se apoya en el art. 1341.

Art. 1341. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

• La doctrina nacional contempla que previo a depurar las reglas del nro. 1 y nro. 2 del art. 959 ya estamos en presencia de acervo ilíquido, ello porque supone una causal de prelación no establecida en la ley a favor del acreedor hereditario de bienes que el causante tenía a título de mera tenencia, ya que la doctrina plantea que estos bienes deben depurarse previo a las bajas generales.

Este razonamiento, fundado en el art. 1341, implica desmejorar a los acreedores hereditarios cuyas acreencias no son respecto de bienes que se tienen a título de mera tenencia, lo que supone afectar las siguientes normas:

1. Que las causales de preferencia sólo pueden ser establecidas por ley.

2. La igualdad ante la ley de los titulares de los créditos.

3. La protección del crédito del art 19 n°24 de la CPR, que es una protección en el EJERCICIO del derecho.

Respecto de la baja general del numeral 3ro esta se encuentra derogada tácitamente por la ley de impuesto a la herencia, la que contempla que la carga impositiva se va a aplicar respecto de cada asignación en particular y nunca sobre el total de la masa hereditaria, esto supone que para calcular el impuesto a la herencia será necesario determinar el monto de cada asignación y ello, obviamente, no se puede realizar como baja general de la herencia.

• La regla del numeral 4to son asignaciones de la herencia que se llaman asignaciones alimenticias forzosas, gravan el acervo ilíquido.

Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Acervo Líquido: bienes transmisibles, susceptibles de heredarse.

• El primer y segundo acervo imaginario se van a formar incidentalmente, tiene que ver con dos detalles:

(Primer acervo imaginario: la acumulación ficticia de valor necesaria para realizar un cálculo equitativo de las cuartas de la herencia, en los casos en que el causante realizo donaciones revocables o irrevocables a título de legítimas o mejoras con el fin de proteger la integridad de la asignación forzosa.)

1. Que existan legitimarios, es decir un determinado tipo de asignatarios forzosos. Una mitad se llama mitad legitimaria, una cuarta de mejoras, otra cuarta de libre disposición, esto siempre que haya testamento.

2. ver art. 1185, el profe no lo dijo :o (Leer del art 961 al 979).

2 de octubre de 2012

Acervos

• Acervo Bruto: Todo lo que ha quedado bajo la esfera de resguardo que tenia el muerto, a título de dueño, poseedor o mero tenedor, incluso injusto detentador. Una primera depuración, a través de Somarriva, es donde se van a retirar los bienes que debía por tenerlos a título de mera tenencia (art. 1341), recién ahí la doctrina plantea aplicar el Art 959, al referirse a este artículo, se genera a una prelación de depuración, lo que en realidad implica a una prelación de créditos o derechos.

Entonces, el nº1 los gastos de última enfermedad, de publicación de testamento, se tenían que depurar. Sigue habiendo acervo ilíquido, entonces, la ley lo que señala es que pague a los acreedores hereditarios, es decir, depure el acervo de los acreedores hereditarios, sabiendo que estos detentan obligaciones de carácter transmisible. Ahora NO se debe perder de vista lo siguiente, uno responde solidariamente al momento del inventario de bienes, hay que sacar bienes para pagar.

Se debe formar una Hijuela Pagadora, destinada a pagar las acreencias, si no también responde solidariamente como abogado, como partidor, de las deudas de la herencia.

Art.1336: El partidor, aun en el caso del artículo 1318, y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1286, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

En relación al Art.1.286: Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de las deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

Pagadas las deudas hereditarias, o bien aseguradas por la formación de esta hijuela, esta prestación se establece tácticamente. Los impuestos que gravaban la masa, que en realidad la ley nº16271 no contempla, puesto que la tasa impositiva es respecto de las asignaciones específicas, cuando los acervos son repartidos en general.

El art. 959 da una nueva prelación, en el numeral cuarto nos encontramos con otros acreedores hereditarios, que están desmejorados respecto de los del numeral segundo. Se podría pensar incluso que hay un conflicto de qué que justifica que el acreedor de alimentos esté des privilegiado con respecto a otros acreedores hereditarios, ya que el principio general es la paridad de los créditos, todos los créditos son iguales, sin embargo hay algo contra-intuitivo. Por regla general, los créditos se pueden contraer con cualquier persona, el Art 959 nº2 podría ser más importante que el primero, ya que éste es indisponible e irrenunciable. Se genera a partir de un estado civil, sin embargo lo trata al revés.

Particularidad del Art 959 nº4: acreedor forzoso de alimentos, tipo de asignación sucesoria muy particular, asignación forzosa, obligado a asignar alimentos, si NO lo hace, su voluntad es suplida por la ley en caso que los deba por ésta.

• Acervo Líquido: (una vez Depurado el Art 959 nº4) lo que se puede distribuir sin deudas, esto es, lo distribuible, aquello que la ley o el testador pudo disponer en general,

- Primer acervo imaginario: Se establecen dos ficciones para aumentar la base de cálculo de lo distribuible, con el objetivo de cuidar determinadas asignaciones que son: la legitima y la cuarta de mejoras (calculadas con un primer y segundo acervo imaginario en caso de que el testador en vida pretendiera realizar donaciones u otras acciones). Busca no privilegiar a un asignatario por sobre otro. Art. 1206 inciso segundo.

- Segundo acervo imaginario: se forma cuando existiendo donaciones entre vivos a extraños (terceros)(donación irrevocable). El monto de lo donado al tercero excede a aquello que el testador podría disponer libremente.

Art 1186 CC. Aumenta las legítimas, asignación de cuarta de mejoras se las come por 30 y pierden los de cuarta de libre disposición, porque se donó antes. Se pueden revocar las donaciones que exceden el cuarto de mejoras.

Depurado que sucede con los bienes y las obligaciones, pero si faltan los Herederos ¿quienes suceden?

Requisitos para suceder

Se requiere ser capaz y “digno”.

Capaz. Capacidad es la aptitud para ser titular de derechos. La regla general todos son capaces, excepto aquellos que la ley declara incapaces.

Dignos. Supone tener mérito para suceder. La regla general, todos son dignos, salvo aquellos que la propia ley declare indignos.

Art. 961. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Excepciones (incapacidades para suceder)

• Primera Incapacidad. (Art. 962 del CC en negativo) : Alguien que NO existe al momento de la apertura, ya que no tiene ninguna aptitud para adquirir derechos. No existe su personalidad, su subjetividad.

Contra-Excepción, El que teniendo existencia natural, aún se encuentra pendiente su existencia legal. Art.77, el derecho está sujeto bajo condición resolutoria, no está en suspenso, en el patrimonio de los otros herederos.

a. primera ficción: que un individuo de la especie humana sin tener la calidad de sujeto puede suceder.

b. segunda ficción: esos derechos estarían en suspenso.

c. tercera ficción: si no nace vivo se entiende no haber existido jamás

¿Qué es el nacimiento? Es parto, expulsión y sobrevivencia, cuando se dan los 3 hay un principio de existencia, es una categoría legal. Por el hecho del parto, queda fijada la filiación, siempre que queden determinadas en el acta de nacimiento.

Existencia Natural.

Cuando se encuentra dentro del vientre materno, se produce un hijo póstumo, es decir, su padre muere mientras él se encuentra en el vientre, este tiene una expectativa, que se radica en los demás herederos capaces, pero sujeto a una condición resolutoria, si este nace, se tendrá como si hubiera existido siempre, radicándose los derechos en su patrimonio.

Segunda excepción: caso de asignación condicional suspensiva (art. 1078, art. 962 n°2)

Tercera excepción: asignaciones a personas que no existen pero se espera que existan (art. 962 inc. 3°)

Cuarta excepción: asignaciones en premio o premiales por un servicio importante aunque el que lo presta NO exista al momento de la apertura art. 962 inciso final.

Quinta Excepción: Falta de personería jurídica, pero hay una disposición testamentaria destinada a crear una persona jurídica. Es la siguiente forma: se abre el testamento, que establece que la cuarta de libre disposición se le asignará a la mocion de no tomar el examen de grado, hay 300 alumnos que han firmado en este caso, la pregunta es la siguiente: existen personas, pero NO personería jurídica, que se requiere al momento de la apertura, si en vez de eso, la disposición testamentaria íntegra se deja a crear una corporación para la eliminación del examen de grado, mientras se cree la propia corporación, se denomina como “fundación fiduciaria”. Art 963. Inciso segundo.

Art. 963. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios, o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.

Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta, valdrá la asignación.

De éstas cinco excepciones que son de carácter genérico, existen a su vez excepciones específicas, que coexisten por el principio de protección a la libertad de testar.

Incapacidades en Materia Testamentaria que son Específicas.

Que tienen que ver con un principio de protección de la libertad de testar, eso es, con la suspicacia de Andrés Bello de ciertos personajes:

1. Art 965 incisos primero y segundo: Por testamento otorgado durante la última enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento, o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

EXCEPCIÓN: Pero esta incapacidad no comprenderá a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamento.

2. Artículo 964: Art. 964. Es incapaz de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido condenado judicialmente por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona y no hubiere contraído con ella un matrimonio que produzca efectos civiles.

Lo mismo se extiende a la persona que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido acusada de dicho crimen, si se siguiere condenación judicial.

Artículo 1061 y artículo 1133: No vale disposición alguna testamentaria en favor del escribano que autorizare el testamento, o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho escribano o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados, empleados o asalariados del mismo.

No vale tampoco disposición alguna testamentaria en favor de cualquiera de los testigos, o de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos o cuñados.

9 de octubre de 2012

Características de la incapacidad

1. Se consideran normas de orden público en la medida en que se reconoce la indisponibilidad por parte del testador respecto de las causales del art. 966

2. En la medida en que las incapacidades son excepciones, la interpretación de los hechos en que se fundan, debe ser de carácter restrictivo.

3. El incapaz por sucesión por causa de muerte no adquiere dominio de la herencia o legado, sin perjuicio de que pueda iniciar posesión en calidad de “ocupante”, y gravar el dominio por prescripción adquisitiva.

4. El que acciona de incapacidad debe probar la causal que invoca.

5. La incapacidad no requiere declaratoria judicial para producir efectos, basta con la mera constatación que hace el tribunal.

Indignidades (art. 968)

Digno supone el deber de sostener lealtad y mérito para con la persona del causante, por lo que la indignidad es una causal de demérito y deslealtad a la persona del causante cuando estaba viva.

Hay que hacer una distinción especial con las causales de injuria atroz ya que estas conllevan una segunda sanción asociada a ellas.

Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como

herederos o legatarios:

1º El que ha cometido el crimen de homicidio en la

persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por

obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla;

2º El que cometió atentado grave contra la vida, el

honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se

trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus

ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado

se pruebe por sentencia ejecutoriada;

3º El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive,

que en el estado de demencia o destitución de la persona

de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo;

4º El que por fuerza o dolo obtuvo alguna

disposición testamentaria del difunto, o le impidió

testar;

5º El que dolosamente ha detenido u ocultado un

testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero

hecho de la detención u ocultación.

968 n°1: en este numeral existen tres hipótesis:

i. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, autor inmediato.

ii. O ha intervenido en este crimen por obra o consejo, autor mediato.

iii. O la dejó perecer pudiendo salvarla, comisión por omisión.

En el numeral primero tenemos descrita una conducta típica en donde no basta sólo la violación al derecho a la vida sino que también la infracción a la obligación de garante que es un deber jurídico. (no olvidar: siempre que se hable de una norma primaria hay que remitirse a la norma secundaria)

968 n°2: infracción al deber de respeto a la dignidad.

968 n°4: infracción al deber de respeto.

968 n°5: El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. El dolo es una causal de indignidad para suceder, es una cuarta oportunidad de aplicación en la teoría de unicidad del dolo.

Los primeros cinco numerales del art. 968 no sólo excluyen por razón de indignidad al sucesor de herencia o legado sino que además, por la gravedad de la causal, el sucesor puede ser excluido de las asignaciones forzosas.

Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al

heredero o legatario excluido, de los alimentos que la

ley le señale; pero en los casos del artículo 968 no

tendrán ningún derecho a alimentos.

Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la

obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta

del alimentario fuere atenuada por circunstancias

graves en la conducta del alimentante, podrá el juez

moderar el rigor de esta disposición.

Sólo constituyen injuria atroz las conductas

descritas en el artículo 968.

Quedarán privados del derecho a pedir alimentos

al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en

su infancia, cuando la filiación haya debido ser

establecida por medio de sentencia judicial contra

su oposición.

Art. 969 n°6: (continúa la numeración) infracción al deber de denuncia, sin embargo no hay deber de denunciar a los familiares más próximos.

Art. 970 n°7: existe una infracción al deber de socorro (ver art. 223), es una indignidad del que no se preocupó del incapaz.

971 n°8: ver art. 354

972 n°9: figura del palo blanco, es indigno porque infringe norma de orden público.

Sin perjuicio de las causales del art. 968 y siguientes, existen otras causales de indignidad en razón de infracción de deberes de familia:

• Infracción al deber de obediencia, la indignidad recae sobre la mitad de la herencia. Art. 114: El que no habiendo cumplido dieciocho años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes.

Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

• Infracción al deber de administración: Art. 127. El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

• Caso en que el culpable de la separación o el padre cuya paternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición es indigno: Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. Tampoco sucederán abintestato los padres del causante si la paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento a que se refiere el artículo 203. (ver también inciso final del art. 1182).

Paralelo entre incapacidades e indignidades

1. Similitudes:

i. Ambas se presentan como inhabilidades para suceder

ii. Ambas son excepcionales, por lo tanto, de aplicación o interpretación restringida.

2. Diferencias:

i. Las incapacidades implican normas de orden público y por lo tanto no son disponibles por el testador. En cambio, las indignidades son genéricamente normas de orden privado y, por lo tanto, el testador podría condonarlas expresamente (art. 973)

ii. El incapaz por sucesión por causa de muerte no adquiere ni la herencia ni el legado que se le ha asignado. En cambio, el sucesor indigno adquiere el derecho pero sujeto a resolución en la medida en que se rescinda.

iii. La causal de incapacidad no se purga. En cambio, la causal de indignidad se purga en cinco años contados desde que se abre la sucesión o desde que se extingue la modalidad (art. 975).

iv. La incapacidad opera de pleno derecho. En cambio, la indignidad requiere de sentencia ejecutoriada (art. 974).

v. La posesión del incapaz respecto de la herencia o legado no se transmite. En cambio, la adquisición por el indigno de su derecho sujeto a resolución se transmite a sus herederos pero con el vicio de indignidad incorporado (art. 977)

vi. Constatada la incapacidad la acción de los herederos para perseguir a los terceros que les hubiera enajenado los bienes no distingue si están de buena o mala fe. En cambio, en caso de causal de indignidad la acción reivindicatoria sólo permite dirigirse a terceros de mala fe.

vii. Los deudores hereditarios o testamentarios no pueden oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad (art. 978).

16 de octubre de 2012

Sucesión intestada: tres hipótesis (art. 980):

1. El difunto en vida no dispuso de sus bienes. No existe testamento o existiendo éste sólo contiene declaraciones.

2. Existiendo testamento las disposiciones del mismo son inválidas. Se omitió algún requisito de validez que afecte la totalidad del acto testamentario.

3. Existiendo testamento sus disposiciones son ineficaces. Se da cuando faltan los asignatarios.

En la sucesión intestada la ley suple la voluntad que el causante en vida no expresó y distribuirá los bienes y obligaciones conforme a las reglas llamadas ordenes sucesorios.

Art. 981: consagra el principio de libre circulación de los bienes, no obstante, aún existe la figura de la herencia del derecho real de censo en donde se pueden hacer distinciones.

En la sucesión intestada se puede suceder de manera directa y de manera indirecta. Los que heredan de manera directa, o personalmente, heredan por cabeza, ello quiere decir que el heredero que la ley establece se lleva lo que esta le asigna. Se sucede indirectamente por “derecho de representación” lo que implica que sucede por estirpe.

Art. 985 inciso segundo: Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama; a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

La Representación

La representación en materia sucesoria es una subrogación de carácter personal y legal en virtud del cual un descendiente pasa a ocupar el lugar jurídico de un ascendiente directo que no quiere o no puede suceder, esto supone:

1. Ocupar el grado de parentesco de su padre o madre.

2. Adquirir el derecho hereditario que tendría su padre o madre.

Art. 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre o madre que, si hubiese querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

Art. 985 inciso primero: Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

La representación se podría dar porque:

1. El ascendiente es incapaz.

2. El ascendiente es indigno.

3. El ascendiente ha sido desheredado.

4. El ascendiente repudió la herencia.

¿Qué significa suceder por estirpe?

Supone que, cualquiera sea el número de hijos que ocupen la calidad de representante, toman entre todos y en iguales partes la porción que le hubiere correspondido al ascendente representado.

A diferencia de la representación legal, el representante ocupa el lugar del representado por lo que los efectos recaen sobre él.

- Si bien por regla general la representación opera en la sucesión intestada, la ley contempla dos casos en que operaría en la sucesión testada:

1. En la legitima cuando el legitimario es el hijo, ya que éste puede concurrir personalmente o representado por su descendencia (art. 1182 n°1)

2. En una asignación testamentaria en que se deja algo “indeterminadamente a parientes” (art. 1064)

- La representación nunca opera en línea ascendente. Un hijo puede representar a un padre, un padre nunca puede representar a un hijo. Además opera en l descendencia del difunto y en la descendencia de los hermanos del difunto (art. 986).

* Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

3º Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad. En estos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre, en conformidad con los artículos 251 y 253.

- El representante para suceder no necesita aceptar la herencia del representado, primeramente, porque es posible que el representado no esté muerto y además, su derecho no se origina por el derecho del representado sino que es directamente otorgado por la ley (art. 987, ver art 520 del cpc)

- Así como la representación nunca opera en línea ascendente, operando en línea descendente tiene carácter indefinido.

Paralelo entre transmisión y representación:

Transmisión Representación

El derecho de transmisión es sólo aplicación de las reglas generales. En la medida en que es una ficción legal es una excepción de carácter restrictivo.

El derecho del transmitido emana de su calidad de heredero del transmisor El derecho del representante emana de la ley.

Consecuente con lo anterior, el transmitido debe ser capaz y digno respecto del transmisor y no respecto del primer causante El representante debe se capaz y digno del primer causante y no del representado

El derecho de transmisión de transmite al transmitido con todas sus calidades y vicios. El derecho de representación no se ve afectado por los vicios que ostentaba el representado.

El transmitido debe aceptar la herencia del transmisor para poder suceder al primer causante. El representante podría repudiar la herencia del representado sin afectar la sucesión al primer causante.

El derecho de transmisión opera indistintamente en la sucesión testada o la sucesión intestada. La representación opera por regla general sólo en la sucesión intestada, salvo en los arts. 1182 n°1 y 1064.

El derecho de transmisión opera tanto respecto de herencias como de legados. El derecho de representación sólo opera respecto de herencias, salvo el art. 1064.

La calidad de transmitido la puede ocupar cualquier sujeto jurídico La calidad de representante es de carácter taxativo al os casos que señala el art. 986

El criterio que señala la ley se estructura a partir de lo que se denomina “orden sucesorio” (reglas de prelación de sujetos llamados a suceder a partir de grados que normalmente excluyen unos a otros) (art. 988). Muchos autores hacen sinónimos orden y grados, sin embargo no lo son, en chile existen dos órdenes y dentro de éstos existen grados. En los ordenes nos preguntamos por el estado civil del muerto.

Primer orden. Filiación determinada:

1. Primer grado: art. 988. Los hijos, son quienes “encabezan” el grado, sin perjuicio de que pueden concurrir con el cónyuge sobreviviente:

i. Caso del hijo único: se lleva la totalidad de la herencia o mitad legitimaria a título de legítima rigurosa o efectiva según corresponda. (ver art. 1191)

ii. Caso de dos o más hijos: se reparten igualitariamente la herencia o la mitad legitimaria en su caso.

iii. Caso de un hijo y cónyuge sobreviviente: la totalidad de la herencia o la mitad legitimaria se distribuye por partes iguales.

iv. Caso de dos o más hijos y cónyuge sobreviviente: el/la cónyuge se lleva el doble de lo que le corresponde a cada hijo a título de legitima rigurosa o efectiva y en ningún caso bajara esta porción de la cuarta parte de la herencia.

Dentro de los herederos, aun más, dentro de los asignatarios forzosos, el cónyuge sobreviviente es un heredero protegido, esto por los siguientes motivos:

1. La ley le garantiza la cuarta parte de la herencia o legítima rigurosa.

2. La ley le otorga un derecho de adjudicación sobre el inmueble que era vivienda principal de la familia y los inmuebles que los guarnecen.

3. Si la cuota del cónyuge sobreviviente no alcanzara a cubrir los bienes mencionados anteriormente, puede pedir derecho de uso y habitación vitalicio sobre los bienes en que no se adjudica la propiedad. .

- Si el cónyuge sobreviviente concurre con siete hijos o más la ley le asegura una cuarta parte de la herencia o legitima rigurosa en su caso.

2. Segundo grado: de los ascendientes y cónyuge sobreviviente (art. 989).

i. Caso en que hay ascendientes del grado más próximo y cónyuge sobreviviente, éste último se lleva 2/3 de la herencia o legitima rigurosa según corresponda y el o los ascendientes se llevan el 1/3 restante.

ii. Caso en que no hay cónyuge sobreviviente. El o los ascendientes se llevan la totalidad de la herencia por partes iguales.

iii. Caso en que no hay ascendientes. El cónyuge sobreviviente se lleva toda la herencia.

3. Tercer grado: de los hermanos (art. 990). El hermano de simple conjunción (sólo por parte de madre o sólo por parte de padre) se lleva la mitad de lo que se lleva el hermano de doble conjunción o carnal.

4. Cuarto grado: Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

• Si son llamados los colaterales y el difunto tiene sobrinos y tíos ¿quién sucede?

5. Quinto grado: el fisco (art. 995).

Segundo orden. Filiación indeterminada: sólo se da el primer grado, de no ser así se pasa al quinto grado de forma inmediata.

30 de octubre de 2012

Análisis artículo 996:

Art. 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de

suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las

disposiciones testamentarias, y el remanente se

adjudicará a los herederos abintestato según las reglas

generales.

Pero los que suceden a la vez por testamento y

abintestato, imputarán a la porción que les corresponda

abintestato lo que recibieren por testamento, sin

perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si

excediere a la otra.

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del

testador, en lo que de derecho corresponda.

En todo caso la regla del inciso primero se aplicará

una vez enteradas totalmente, a quienes tienen derecho a

ellas, las legítimas y mejoras de la herencia.

La primera alternativa implica entender que “lo que le corresponde abintestato” es el remanente. Si esta imputación fuera correcta se daría la situación en que el sucesor testado se vería perjudicado en relación al sucesor intestado, ello porque al remanente debería imputársele su parte intestada. En cambio si al interpretar entendemos “lo que corresponde abintestato” como el total de los bienes de la herencia, en ese caso el sucesor testado no se ve perjudicado ya que dicha interpretación permite “el menor peor resultado posible”, esto es, que los hermanos queden al menos igualados ello de conformidad al principio que implica que el sucesor testado prefiera al sucesor intestado.

Sucesión Testada.

El sistema se sucesión testada en chile admite dos opciones. La regla general es que se trata de un sistema de libertad restringida, ya que, si existen los asignatarios forzosos, el testador sólo va a poder disponer: con absoluta libertad de la cuarta parte de la herencia denominada “cuarta de libre disposición”, restringidamente otra cuarta parte de la herencia denominada “cuarta de mejoras” y no tendrá libertad alguna de disponer de las otras dos cuartas restantes denominada “mitad legitimaria”, respecto de las cuales, si bien puede designar bienes, está obligado a asignar cuotas del modo en que la ley lo señale.

Hay una segunda opción se sucesión testada que es de absoluta libertad y que por exclusión se dará cuando no hay asignatarios forzosos.

El Testamento

Art. 999. El testamento es un acto más o menos

solemne, en que una persona dispone del todo o de una

parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después

de sus días, conservando la facultad de revocar las

disposiciones contenidas en él, mientras viva.

Características del testamento

1. Unilateral. Requiere de la voluntad de una sola persona natural.

2. Es más o menos solemne. Van a existir dos tipos de testamentos: uno propiamente solemne (art. 1008 inc. 1°) y los testamentos privilegiados en los que se flexibilizan las formalidades dependiendo del contexto. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los testamentos solemnes existe una modalidad testamentaria muy particular llamada donación revocable (art. 1000).

3. Es un acto “mortis causa”. Ello supone que por regla general va a producir sus efectos desde la muerte del causante. Excepciones:

a. El reconocimiento de hijo en testamento abierto produce sus efectos inmediatamente y opera con efecto retroactivo hasta el momento de la concepción (art. 181 inc. 1°). La regla se encuentra en el art. 187 n°4.

Por regla general, todo lo contenido en un testamento, sean declaraciones o disposiciones, tienen carácter revocables. Sin embargo, si la declaración contenida en el testamento es el reconocimiento de un hijo, esta declaración tiene carácter de irrevocable. (Art. 189 inc. 2°)

b. La donación revocable que constituye testamento, es un acto jurídico unilateral testamentario por medio del cual el testador asigna sus bienes para que produzca efectos jurídicos mientras viva, pero, como todo testamento, conservando la facultad de revocar sus disposiciones.

i. La donaciones les otorga a los herederos usufructo de los bienes sujeto a condición resolutoria meramente potestativa (depende del capricho del testador), el donante pasa a ser el acreedor de sus herederos.

ii. La donación tiene naturaleza de titulo traslaticio de dominio. Si la donación es a título singular, se entiende que es un legado anticipado y si es de totalidad o cuota, se entiende que es una herencia. En ambos casos el donatario adquiere el usufructo sobre lo donado a través de la tradición, ya que la donación es un título traslaticio de dominio. (Arts. 1140, 1141, 1142 y 1143)

iii. El efecto potencial de la donación revocable es que si el donante muere sin revocar, los donatarios adquieren la propiedad del objeto donado, por el modo de sucesión por causa de muerte. (Art. 1144)

4. Es un acto jurídico personalísimo. Lo que supone que la declaración de voluntad sólo puede ser manifestada por el testador. Ello implica que la facultad de testar es indelegable (art. 1004). El testamento sólo puede ser el acto de una persona, se impide testar colectivamente. Esto implica además la prohibición de la disposición captatoria (arts. 1003 y 1059)(ver arts. 1063 y 1197)

5. El testamento es un acto jurídico de carácter autónomo. Debe bastarse a sí mismo de modo que cualquier referencia a algún otro documento no implica que dicho documento sea considerado parte del testamento (art. 1002).

6. El testamento es un acto continuo. Lo que implica que en principio, al momento de su dictado, no admite interrupciones y deben encontrarse presentes los mismos testigos y el mismo escribano. Se infiere de los arts. 1017 inciso final y 1023 inciso final.

7. El testamento tiene por objeto fundamental, pero no único, disponer de los bienes. Sin embargo, en un testamento además de disposiciones se pueden encontrar declaraciones, tales como: designar albacea, partidor, guardador; reconocer una deuda, un hijo, en este último caso tiene la particularidad de ser una declaración irrevocable.

8. El testamento es esencialmente revocable o provisional, de modo que la facultad de revocar tiene carácter de orden público. (Art. 1001).

Clasificación de los testamentos

- Según el modo en que se otorgan los testamentos pueden ser: solemnes o menos solemnes, también denominados privilegiados.

- Los testamentos solemnes a su vez pueden ser clasificados según si el testador da a conocer su contenido pueden ser:

i. Abiertos: si el testador da a conocer sus disposiciones a testigos.

ii. Cerrados: si el testador mantiene en secreto el contenido de su acto testamentario.

- Los testamentos menos solemnes pueden ser clasificados según el contexto en que se otorgan los menos solemnes pueden ser:

i. Verbales: 30 días de validez

ii. Militares: 90 días de validez

iii. Marítimos: 90 días de validez desde el desembarque.

- Característica testamentos menos solemnes: están sujetos a caducidad, esto es, no tienen valor alguno transcurrido un determinado plazo (arts. 1035 y 1036; 1043 y 1044; 1048 y 1052)

Leer desde art. 999 a art 1029 y desde art. 1056 a 1069.

6 de noviembre de 2012

Requisitos de validez y existencia de los testamentos

Requisitos de validez:

a. Capacidad para testar: la aptitud para disponer los bienes por causa de muerte. Son inhábiles para testar (art. 1005):

i. Muerto civil: el que se va a hacer cura (derogado)

ii. Impúber: desde que nace hasta los doce años en el caso de la mujer y desde que nace hasta los catorce años en el caso del hombre. (únicas referencias a infante: arts. 723 y 2319)

iii. Interdicto por causa de demencia: además de inscribirse en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes raíces se puede inscribir en el registro civil (“carnet de loco”)

iv. El que no esté en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

v. Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente. (Sordo o sordomudo que no se dé a entender claramente) a contrario sensu art. 1019

La incapacidad del disipador y del menor adulto es una incapacidad para obligarse, ya que pueden disponer libremente de sus bienes.

b. Voluntad libre, espontánea e informada del testador (exenta de vicios)

- Libre: que no ha sido forzada

- Espontánea: no se ha inducido por medio de dolo la declaración.

- Informada: no se ha errado en la declaración.

Fuerza: toda presión física o moral destinada a producirle a un sujeto un temor tal que le lleva a declarar una voluntad distinta a su querer interno.

Art. 1007. El testamento en que de cualquier modo

haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Error: sólo vicia la asignación en que incide, pero no afecta al resto del testamento.

Art. 1058. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

Art. 1057. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1132. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

Dolo: no existe ninguna disposición que haga referencia a ello como causal de vicio de la voluntad del testador, sin embargo hay que hacer dos alcances:

1. Alguien que dolosamente obtuviere una disposición testamentaria es indigno para suceder.

2. Alguien que dolosamente obtiene una disposición testamentaria que beneficie a un tercero.

c. El otorgamiento de las formalidades legales.

d. Requisitos de disposiciones testamentarias en general.

13 de noviembre de 2012

Testigos hábiles

La ley legitima la inhabilidad de un solo testigo y se llama “habilidad putativa”. Requisitos:

1. Que la inhabilidad no se manifiesten el aspecto o comportamiento del testigo.

2. Que la inhabilidad sea ignorada en el lugar donde el testamento se otorgó. Lo que a su vez implica que pública y positivamente exista la apariencia de habilidad.

Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se

otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

Art. 1012 inciso final. Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

Formalidades del testamento abierto

1. Ante ministro de fe y tres testigos.

2. Ante sólo cinco testigos, sin intervención de funcionario público.

Formas de otorgar el testamento abierto

1. En protocolo: lo transforma en instrumento público y además lo formaliza como escritura pública. Si es ante notario puede ser en protocolo o en hoja suelta.

- Si se otorga en hoja suelta ese testamento debe protocolizarse.

- Existe un índice general de testamentos abiertos o cerrados y que lo llevan los archiveros judiciales.

2. Ante sólo cinco testigos: para que tenga validez y eficacia el testamento se debe previamente publicar.

Art. 1020. Si el testamento no ha sido otorgado ante escribano, o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes.

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. (El juez debe oficiar al registro civil para que informe que el testador está muerto)

En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.

Art. 1017: lectura del testamento en concordancia con el artículo 1015.

Art. 1019: obligación de otorgar testamento abierto. El ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano o funcionario que haga las veces de tal.

En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador.

Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma.

Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.

Art. 1024: hay personas que no pueden otorgar testamento abierto: el que no puede darse a entender a viva voz y el extranjero que no conoce el lenguaje castellano.

Pasos para las personas del art. 1024 y, por consiguiente, para el testamento cerrado

1. Escrituración y firma del testamento: ha sido redactado por el testador y puede o no estar firmado por él. Art. 1023 inc. 2°

2. Introducción del testamento en el sobre, de modo tal que cerrado exteriormente el sobre el testamento no se pueda retirar sin previa fractura de la cubierta. Art. 1023 inc. 3°

3. Redacción u otorgamiento de la carátula. El escribano redacta “esto es un testamento, el testador está en su sano juicio, xx testigos, lugar y fecha en que fue otorgado” art. 1023 inc. 5°

4. Se firma la carátula por el testador, los testigos y la firma y timbre del notario.

Ejecución de un testamento cerrado

1. Debe acreditarse la muerte del testador.

2. Se le debe solicitar al tribunal que ordene que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma.

3. Que el tribunal les pregunte si consideran que el sobre se encuentra sellado del mismo modo en que se otorgó. Art. 1025

4. Reconocida la firma y la integridad del testamento se abre el sobre. El juez firma al principio y final de cada hoja y ordena que el testamento y sus trámites de apertura sean protocolizados para que los instrumentos adquieran valor probatorio de instrumento público. Arts. 420 y 431 ambos del código orgánico de tribunales.

Testamentos otorgados en países extranjeros

- Conforme a la ley extranjera: el único requisito es que debe otorgarse por escrito, además, en lo relativo a la forma y autenticidad se acreditan conforme al art. 345 del CPC. (Art. 17)

- Conforme a la ley chilena: se regula por el art. 1028 y 1029 requisitos:

a. Debe ser otorgado por un chileno o un extranjero con domicilio en Chile.

b. Los testigos deben ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en donde se otorga el instrumento.

c. El testamento debe otorgarse ante el cónsul, quien lleva un libro de testamentos.

d. Una vez otorgado el testamento el cónsul saca copia y lo remite al ministerio de relaciones exteriores en Chile.

20 de noviembre de 2012

Reglas de interpretación de los testamentos

Estas reglas sirven para determinar el sentido y alcance de estos instrumentos.

La pregunta por el sentido es una pregunta ¿por qué dispone? o ¿a qué obliga? O ¿cómo dispone u obliga?

La pregunta por el alcance es ¿dónde, cuándo y a quién? (límite territorial, temporal y personal)

Si se determina el sentido y alcance siempre se interpretan las palabras contenidas en el testamento.

Interpretación objetiva: art. 19 al art. 24. Se trata de tomar el sentido natural y obvio de las palabras (interpretación a la ley)

Interpretación subjetiva: se aplica en interpretación de contratos y testamentos. Art. 1069, prevalece la voluntad de quien dicta el acto. Se está más a la sustancia que al sentido natural y obvio de las palabras.

Art. 1560: regla de oro de interpretación de los contratos. Si se conoce claramente la intención del testador se tiene que estar a ella sobre el tenor de las palabras.

Reglas de interpretación de los testamentos en particular

1. Si en el testamento aparece un reconocimiento de deuda y no existe ningún otro principio de prueba por escrito, se debe interpretar como un legado gratuito. Arts. 1133 y 1062

2. En caso de deuda respecto de que dos o más sujetos tengan la calidad de asignatarios, ninguno tiene derecho a la asignación. Art. 1065. Lo asignado para a regirse por sucesión intestada.

3. Si una asignación, por las indicaciones del testamento no puede claramente determinarse (sea en su género, cantidad o especie), esa asignación se tiene por no escrita. Art. 1066 inc. 1°. Excepciones:

a. Si el objeto de la asignación es de beneficencia, el tribunal podrá determinar la cuota teniendo a la vista la naturaleza del objeto a beneficencia, otras disposiciones del testador y la fuerza del patrimonio que pudo disponer libremente. Art. 1066 inc. 2° y 3°

b. En los legados de género, se deberá una especie de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. Art. 1114.

4. Si la disposición testamentaria en su ejecución quede sujeta al arbitrio de un heredero o legatario, hay que distinguir:

a. Si rehusar la ejecución le aprovecha al asignatario, entonces le está prohibido rehusarla. Art. 1067

b. Si al rehusar el asignatario no obtuviere provecho, puede repudiar libremente.

5. Si a la asignación le falta asignatario, hay que distinguir los siguientes casos:

a. Si le falta porque no hay persona cierta o determinada: la asignación se tiene por no escrita.

b. Si le falta porque se trata de una asignación por objeto de beneficencia sin asignación de persona, el ministerio de justicia designará un establecimiento de beneficencia para que reciba la asignación.

c. Si le falta porque la asignación se le deja a los pobres, esta la recibirá la parroquia del testador.

d. Si llega a faltar el asignatario y existe disposición de sustitución, debe otorgarse la asignación al sustituto señalado.

e. Por último, si no hay sustituto debe aplicarse el derecho a acrecer, siempre que se trate de un objeto susceptible de dicho afecto y ello opera cuando el objeto no ha sido asignado con designación de cuotas. Contraexcepción: si el objeto asignado por cuotas es por cuotas iguales, hay derecho a acrecer. Arts. 1147 y 1148.

6. En aquellos casos en que la asignación cambie de asignatario por acrecimiento, sustitución u otra causa, lleva consigo todas las cargas y gravámenes que la asignación tuviere, y, si producto de que todos los sujetos la hubieren repudiado, en última instancia se le debe asignar a aquél sujeto en cuyo favor se habrían constituido los gravámenes. Art. 1068

Asignaciones Forzosas

Dentro de los múltiples tipos de asignaciones que puede contener un testamento, son de especial relevancia aquellas que el testador está obligado a hacer y que se suplen inclusive contra la disposición expresa del testador.

Tipos de asignaciones forzosas

1. Asignación alimenticia forzosa, que a su vez se pagará, por regla general, como baja general de la herencia con cargo al acervo ilíquido, a menos que el testador imponga esta carga específicamente a algún sucesor.

2. Las legítimas: se van a pagar con cargo a acervo líquido, específicamente con la mitad legitimaria. Sin perjuicio que su base de cálculo pueda variar en aquellos casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario, según corresponda.

3. Asignaciones de cuartas de mejoras: se pagan con cargo al acervo líquido, sin perjuicio de que puedan aumentar su base de cálculo en los casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario, según corresponda.

Asignación alimenticia forzosa: se trata de la transmisibilidad del deber de alimentos que el testador tenía en vida. En ese sentido, el asignatario alimentario forzoso puede ser pensado como un acreedor hereditario que en principio debe ser satisfecho como baja general de la herencia con cargo al acervo ilíquido. Art. 321 (a quien se le deben alimentos)

El alimento es la prestación que sirve para sostener una subsistencia modesta conforme a la posición social del alimentario. Art. 323 inc. 1°, definición legal de alimentos.

Mecanismos de protección de la asignación alimenticia forzosa

1. El alimentario en principio no responde por las deudas o cargos que existan en la masa hereditaria.

2. El alimentario no está obligado a devolver lo que haya recibido a propósito que la masa hereditaria aparezca excesivamente gravada.

3. Si la masa hereditaria efectivamente tiene una grave carga, la asignación alimentaria sólo se puede rebajar hacia el futuro.

Art. 1168. Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo.

¿Qué pasa si se deja a título de alimentos las rentas de un inmueble en arriendo a un sobrino para que pague su educación superior?

Se paga con cardo a la cuarta de libre disposición ya que es un alimento voluntario.

Art. 1171. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

Las legítimas

La legítima es la cuota de bienes que la ley o el testador asigna a un heredero protegido denominado legitimario. (Es heredero porque es asignatario de cuota a título universal)

Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

Tipos de legitimarios

1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.

2. Los ascendientes del grado más próximo.

3. El cónyuge sobreviviente.

Tipos de legítimas

1. Legítima rigorosa: aquella cuota de bienes que la ley asigna a cada legitimario en base al a mitad legitimaria. Art. 1181 inc. 1°

2. Legítima efectiva: es la legítima rigorosa aumentada con todos aquellos bienes de las otras dos cuartas y de los cuales el testador no dispuso o que haciéndolo no produjo efecto. Art. 1191.

Como se reparten las legítimas

Los legatarios concurren y son excluidos conforme a las regla de los ordenes sucesorios.

1. Primera hipótesis: un solo hijo, se lleva el total de la mitad legitimaria a título de legítima rigorosa.

2. Segunda hipótesis: dos hijos o más, se dividen la mitad legitimaria en partes iguales y lo que a cada uno le toca es legítima rigorosa.

3. Tercera hipótesis: un hijo y un cónyuge, se dividen la mitad legitimaria en partes iguales y lo que a cada uno le toca es legítima rigorosa.

4. Cuarta hipótesis: cónyuge y dos o más hijos: el cónyuge toca el doble de lo que por legítima rigorosa o legítima efectiva le corresponda a cada hijo.

5. Quinta hipótesis: cónyuge y siete hijos, el cónyuge por ley tiene a lo menos una cuarta parte de la mitad legitimaria como legítima rigorosa. Los hijos se reparten lo que queda a partes iguales.

6. Sexta hipótesis: ascendientes y cónyuge sobreviviente cuando no hay hijos, 2/3 de la mitad legitimaria corresponde al cónyuge y 1/3 al o los ascendientes del grado más próximo.

Mecanismos de protección de las legítimas

Las bases de cálculos de las legítimas pueden ser aumentadas imaginariamente en aquellos casos en que se deba formar primer y/o segundo acervo imaginario. El primer acervo imaginario va a agregar el valor de las donaciones revocables o irrevocables que el testador hizo a título de legítima o mejora. El segundo acervo imaginario se va a formar cuando aparezcan donaciones irrevocables a extraños y el valor total de estas donaciones exceda a la cuarta parte de la suma de la donación más el acervo. (Se agrega el exceso NO el valor de la donación) Para entender esto existen las siguientes reglas:

1. Si la suma de lo que se da en razón de legítimas no alcanza la mitad del acervo imaginario, entonces los legitimarios son preferidos en el déficit a toda otra asignación. Art. 1189

2. La legítima rigorosa, en tanto asignación protegida, no admite carga o gravamen alguno. Art. 1192

3. Si un legitimario no lleva en todo o parte de su legítima, se entiende que el legitimario no existe y la mitad legitimaria se distribuye entre los otros herederos con prescindencia del legitimario faltante. Art. 1190 (no es acrecer, es agregar)

4. Si el testador no dispuso o no produjeron efecto sus disposiciones sobre las otras dos cuartas, las legítimas rigorosas acrecen y se transforman en efectivas.

5. Si en el testamento se señalaron bienes con los cuales se iban a pagar las legítimas, estos bienes deben imputarse a la legítima. Art. 1197

A su vez en la misma regla, toda donación o legado hecha a un legitimario se imputa a su legítima a menos que aparezca que tiene por causa una mejora. Art. 1198

6. Si a un sujeto se le donó revocable o irrevocablemente algo a título de legítima y después deja de ser legitimario, se resuelve la donación. Art. 1200

7. Cualquier desembolso que haya hecho el testador para pagar las deudas de sus legitimarios, se entiende imputado a sus legítimas. Art. 1203

8. Si se donaron especies a un legitimario y el valor de ellas es superior a su legítima, puede conservarlas y pagar el salgo o restituirlas solicitando que se le compense el aumento de valor si lo hubiere y viceversa, si le donaron especies con cargo a la legítima y el valor de éstas es menor a las legítimas DEBE conservarlas y exigir el diferencial en dinero. Art. 1206

4 de Diciembre de 2012

Asignación de Cuarta de Mejoras

La cuarta de mejoras es una asignación que se está obligado a hacer para beneficiar a los siguientes sujetos:

1. Descendientes (sean estos o no legitimarios) ejemplo: a mi hijo debo dejarle la legítima rigorosa, pero la cuarta de mejoras podría dejársela a mi nieto en el caso de que a mi hijo no quiera dársela.

2. Cónyuge sobreviviente

3. Ascendientes

Art. 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

A diferencia de las legítimas rigorosas, la asignación de cuarta de mejora admite modalidad o gravamen.

Si la asignación de cuarta de mejoras tiene modalidad o gravamen esta tiene que ser en beneficio de algún asignatario de cuarta de mejoras.

Art. 1195 inc. 2° Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.

Art. 250. La patria potestad confiere el derecho legal de goce sobre todos los bienes del hijo, exceptuados los siguientes:

2.º Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; ha impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo,

Reglas de protección de la asignación de cuarta de mejoras

1. La base de cálculo que se utiliza para determinar esta cuarta es la misma que la que se usa para calcular la mitad legitimaria, lo que significa que se puede calcular eventualmente conforme a primer o segundo acervo imaginario en su caso.

2. Si los bienes efectivamente heredados resultaron inferiores a la cuarta parte del acervo imaginario, el déficit se cubre con bienes de la cuarta de libre disposición. (art. 1194, regla de prelación)(el legatario de especie o cuerpo cierto responde por las deudas hereditarias, hasta el monto de la especie, por lo que su derecho se extingue por confusión al pagar la asignación de cuarta de mejoras)

3. Cuando no hay bienes suficientes para cubrir las legítimas y mejoras, éstas se rebajan unas y otras a prorrata. Art. 1196

4. Si el testador celebra contrato de promesa de no disponer de la cuarta de mejoras a favor de un eventual asignatario de ellas, ese pacto es eficaz. Art. 1204

Art. 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

5. Si el testador hubiere otorgado una donación a título de cuarta de mejoras a un donatario que no tenía o pierde la calidad de tal, la donación se resuelve. Art. 1201

Art. 1201. Se resolverá la donación revocable o irrevocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante y no lo era.

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente o ascendiente del donante, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

También se resolverá la donación revocable que se hiciere a título de mejora a una persona que se creía cónyuge y no lo era, o si ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o repudiación.

6. Si un donatario recibe a título de mejora bienes por un valor inferior al monto total de su asignación, tiene derecho conservar los bienes y reclamar el saldo insoluto. Art. 1206 inc. 1°

Art. 1206. Si al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

7. Si a un donatario le donan bienes por un valor superior a su asignación, en ese caso puede elegir entre: (art. 1206 inciso 2°)

i. Pagar el saldo.

ii. Restituir las especies

8. Los acervos imaginarios sólo aprovechan a las legítimas y mejoras. Art. 1199

Art. 1199. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1185 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

Desheredamiento

Mecanismo que otorga la ley al testador para privar, vía disposición testamentaria, a un legitimario del todo o parte de su legítima.

Requisitos

1. Mención expresa en el testamento.

2. Verificación judicial de la causal, sea en vida del testador o con posterioridad a su muerte.

Causales art. 1208

Art. 1208. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

1ª Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; (infracción al deber de padre de familia)

2ª Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; (infracción al deber de socorro)

3ª Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; (infracción a la libertad de testar)

4ª Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo; (infracción al respeto y obediencia)

5ª Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. (Infracción al honor familiar)

Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

Efectos del desheredamiento

1. Salvo que el testador lo limite, comprende todo tipo de asignación.

2. En principio no se aplica a los alimentos, salvo causal de injuria atroz.

3. El desheredamiento no produce efecto sino una vez muerto el testador, por lo que el testador puede revocarlo mientras viva, pero la revocación debe ser expresa. Art. 1210 y 1211.

Art. 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.

Art. 1211. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente, por haber intervenido reconciliación; ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo

¿Cómo se revoca el desheredamiento?

Art. 1212.inc. 1°: El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador. (Se confunden validez y eficacia)

Revocación: declaración de voluntad, otorgada en forma de testamento y en que el testador priva de efectos sea total o parcialmente otras disposiciones testamentarias dictadas con anterioridad.

Tipos de revocación

1. Según su extensión: total o parcial.

2. Según el modo en que se da a conocer: expresa o tácita

Revocación tácita: una disposición testamentaria posterior es contraria a una disposición testamentaria previa.

Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

Art. 1634. Inc. 2. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

Art. 1215. Inc. 2°.Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellas. (Yuxtaposición)

Acciones en materia sucesoria

1. Acción de petición de herencia

2. Acción de reforma de testamento

3. Acción reivindicatoria

4. Acción de inoficiosa donación

5. Acción de indignidad

6. Acción de partición

7. Acción de solicitud de aceptación

8. Además de las siguientes medidas conservativas:

a. Acción de beneficio de separación

b. Guarda y aposición de sellos

c. Acción de declaración de herencia yacente

d. Acción de declaración de herencia vacante

Cada una de las acciones las analizaremos de acuerdo al siguiente esquema:

• legitimado activo

• legitimado pasivo se deben encontrar presentes para poder demandar.

• causa de pedir

• objeto de pedir

Acción de reforma de testamento:

- legitimado activo: el legitimario

- legitimado pasivo: los otros legitimarios

- objeto de pedir: la legitima rigorosa o efectiva en su caso o la impugnación de la causal de desheredamiento.

- Causa de pedir: negación de su calidad de asignatario forzoso.

Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

Primer caso: preterición: un legitimario no nombrado es un legitimario instituido.

Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

Segundo caso: el testador asignó la cuarta de mejoras o parte de ella a un sujeto sin derecho a la misma. Existe acción de reforma pero el legitimario pasivo es un tercero y no otro legitimario

Art. 1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, y se les adjudique dicha parte.

Plazo para impetrar la acción: 4 años contados desde el día en que el legitimario tuvo conocimiento del testamento y de su calidad de legitimario.

Acción de petición de herencia

- Legitimado activo: heredero

- Legitimado pasivo: el que ocupa la herencia u ocupante (son ocupantes porque no son poseedores legales de la herencia. Art. 722)

- Objeto de pedir: posesión material de todos los bienes que componen el haz hereditario y eso compone: Bienes que tenia el causante a titulo de dueño poseedor, mero tenedor inclusive a titulo de precarista.

- Causa de pedir: posesión legal de la herencia desconectada de la posesión material de la misma.

- El legitimario pasivo es a todo evento un ocupante pero se puede ser: Simple ocupante o Heredero putativo, diferenciándose en que el último tiene un titulo aparente respecto de la herencia. (art. 704 inc. 1° n°4)

La diferencia entre estos es el plazo de prescripción para adquirir el dominio. Art. 1264 y 1269. El plazo para el simple ocupante es de 10 años contados desde la apertura. El plazo del heredero putativo en cambio, es de cinco años desde la apertura.

Efecto: si el ocupante es condenado a la restitución se debe distinguir si estaba de buena o mala fe. Ver art. 901 y siguientes (prestaciones mutuas).

Acción reivindicatoria particular

- Legitimado activo: dueño no poseedor

- Legitimario pasivo: poseedor no dueño

- Objeto de pedir: la cosa para poder poseer

- Causa de pedir: la titularidad del derecho sin poder ejercer las facultades del mismo.

Plazo: la acción reivindicatoria es imprescriptible, los plazos son para adquirir el dominio por prescripción.

Art. 1268. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos.

Si prefiere usar de esta acción, conservará, sin embargo, su derecho para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener, y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado. (Acción reivindicatoria por subrogación ficta)

Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

Acciones destinadas a proteger los bienes y obligaciones contenidos en la masa hereditaria

1. Guarda y aposición de sello: se trata de una medida conservativa destinada a mantener la integridad de los bienes y documentos de la sucesión.

• Legitimado activo: todo el que tenga interés en la sucesión, incluso un acreedor hereditario.

• Legitimario pasivo: los herederos

• Causa de pedir: interés de carácter patrimonial

• Objeto de pedir: que se guarden los bienes hasta el inventario

Art. 1222. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano, pero se formará lista de ellos.

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez con las formalidades legales.

2. Acción de cumplimiento de carga de declarar si el asignatario acepta o repudia

Plazo: 40 días

Art. 1232. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días subsiguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

Si el asignatario ausente no compareciere por sí o por legítimo representante en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

Efecto de no decir nada en plazo: se constituye en mora y se entiende que repudia. Art. 1233

3. Acción de beneficio de separación: es una medida conservativa a favor de los acreedores hereditarios y testamentarios.

- Legitimado activo: acreedores hereditarios y testamentarios

- Causa de pedir: conservar íntegros los activos de a herencia

- Objeto de pedir: es separar las deudas del heredero de los bienes de la herencia de modo de establecer a favor de los acreedores de la sucesión una causal de preferencia respecto de dichos bienes.

Art. 1378. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias con preferencia a las deudas propias del heredero.

Requisitos para que opere

1. Que el acreedor no reconozca al heredero como deudor personal.

2. Que el crédito que impetra no este prescrito.

3. Que los bienes heredados no hayan salido del patrimonio del heredero o se hayan confundido con el.

4. Si el heredero enajenó, el acreedor tiene acción revocatoria para que regresen los bienes al patrimonio en razón de este beneficio de separación.

Art. 1384. Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas o censos.

11 de Diciembre de 2012

Acción revocatoria de repudiación

La facultad propia del derecho real de herencia es la de aceptar o repudiar la asignación. Todo asignatario en razón de la titularidad del derecho puede ejercer esta facultad esencial.

Momento: desde la delación de la herencia

Naturaleza jurídica: hecho jurídico por medio del cual el asignatario ejerce la facultad contenida en el derecho real de herencia y que produce el siguiente efecto:

Obliga al asignatario a responder de las deudas de la sucesión sea de modo directo si el que acepta es heredero o por vía subsidiaria si el que acepta es legatario.

Clasificación de la aceptación

- Según el modo en que se da a conocer:

i. Expresa: toma la calidad de heredero formalmente. Art. 1242

ii. Tácita: el heredero realiza un acto sólo compatible con su calidad de tal. Art. 1230

No son actos de herederos los actos meramente conservativos. Art. 1243 y 1244

- Según la extensión de la responsabilidad del que acepta:

i. Pura y simple: contrae todas las obligaciones del causante con la limitación de su cuota.

ii. Con beneficio de inventario: limita su responsabilidad en las obligaciones hasta el valor total de los bienes que herede en su cuota. Art. 1247

iii. Como legatario en subsidio: sólo responde en subsidio de los herederos y hasta el valor del bien en el cual sucede

Reglas de la aceptación

1. Por regla general debe ser pura y simple, en el entendido que no admite modalidad. Art. 1227

2. Debe ser íntegra. Art. 1228 y 1229

3. Art. 1231. El heredero que ha substraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos substraídos. El legatario que ha substraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

Beneficio de inventario

El fisco, las corporaciones de derecho público y los que no tienen la libre administración de sus bienes DEBEN aceptar con beneficio de inventario. Art. 1250

Concepto de inventario: es el otorgado previo decreto judicial con citación de todo interesado, dos testigos de actuación y ministro de fe. (Debe ser solemne)

Efectos

1. Limita la responsabilidad del heredero hasta el valor total de los bienes que hereda, para eso además es necesario tasar los bienes. Art. 1257

2. Impide que se confundan las deudas y créditos del heredero con las deudas y créditos de la sucesión. Art. 1259

3. Le otorga al heredero beneficiario la posibilidad de abandonar los bienes de la sucesión. (Pago por cesión de bienes). Art. 1261. Abandonar es desposeerse (ver arts. 1614 y 1619)

4. Si se consumen los bienes que tenía el heredero, le puede pedir al tribunal que cite a los acreedores para rendir cuenta y con ésta quedar liberado de toda responsabilidad posterior. Art. 1262

Rescisión y revocación de una aceptación

La aceptación se rescinde por fuerza, dolo y lesión grave.

En la fuerza se sigue la regla general, grave, injusta y determinada.

En el caso del dolo será el que cometa cualquier tercero

Finalmente la lesión grave se produce cuando al momento de aceptar no se conocía la amplitud total de la disposición, la cual termina disminuyendo el valor total de la asignación en más de la mitad. Art. 1234

Rescisión de la repudiación

1. Por el propio repudiador: en caso de fuerza o dolo

2. Por los acreedores (ya sean del heredero, hereditarios o testamentarios): cuando se repudia en perjuicio de terceros. Art. 1238, 1394 y ver 1692

Pago de deudas hereditarias y testamentarias

1. Los herederos responden a prorrata de cuotas de las deudas hereditarias, lo que significa que por regla general las obligaciones trasmisibles tienen el carácter de simplemente conjuntas. Arts. 1354 y 1526 inciso primero.

2. Los herederos pueden limitar su responsabilidad en su cuota siempre que acepten con beneficio de inventario, porque en ese caso van a responder hasta el monto del valor total de los bienes que heredan.

3. Las deudas testamentarias serán de cargo de quienes en el testamento hayan sido designados para pagarlas y si nadie se ha señalado, siguen la regla número uno. Art. 1360

Prelación de acreedores

1. Gastos de última enfermedad y gastos anexos a la sucesión

2. Acreedores hereditarios, se pagan con la hijuela pagadora formada dentro del acervo ilíquido.

3. Asignatarios alimenticios forzosos.

4. Legitimarios y asignatarios de cuarta de mejoras

5. Todo otro acreedor testamentario con cargo a la cuarta de libre disposición.

Prelación de deudores

1. Los herederos

2. Sólo en subsidio los legatarios, cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir deudas hereditarias, legítimas y cuarta de mejoras. Art. 1362

Prelación de legatarios de cuarta de libre disposición art. 1363

1. Legatarios puros y simples

2. Legatarios exonerados.

3. Legados a obras pías

4. Legados estrictamente alimenticios (se les rebaja futuramente)

La partición

En Chile la comunidad hereditario se le trata como un cuasicontrato, como “la madre de todas las discordias”. Según el profesor es una buena estructura de administración de bienes y conservación de los capitales gracias al dinamismo que esta posee.

Debido al tratamiento que se le da bello establece con carácter de irrenunciable la acción de partición de bienes y limita la posibilidad de los herederos de pactar la indivisión a sólo cinco años.

Partición: conjunto de actos jurídicos, voluntarios o procesales destinados a asignar bienes y solucionar deudas contenidas en la comunidad hereditaria.

¿Quién puede hacer la partición?

1. El testador en el testamento.

2. Los herederos de común acuerdo.

3. Un árbitro de Derecho, sea propuesto por los propios herederos o por el juez civil que corresponda.

Reglas de la partición

1. El partidor forma la hijuela pagadora y con ella procede a pagar primeramente a los acreedores hereditarios y si la herencia no aparece excesivamente gravada, podría proceder a pagar los legados. Art. 1374

2. Si existe una especie que no admite división y varios coasignatarios de la misma, el partidor le asigna la especie al heredero que más ofrezca por ella e incluso un heredero podría pedir apertura a postores externos. Art. 1337 inc. Primero y segundo.

3. Si dentro de la sucesión hubieren predios, en principio al adjudicarlos se debe preferir que tengan continuidad. Números 3, 4, y 5 del art. 1337

4. Una vez asignadas las especies, el partidor debe proceder a formar lotes lo más similares que se puedan

5. Formados los lotes, se debe efectuar un sorteo y en dicho sorteo se le asignará cada lote al asignatario que corresponda.

* Todo fallo particional tiene dos partes: laudo y ordenata. En el primero se contienen todas las asignaciones de bienes y en el segundo se contienen todos los cálculos matemáticos que justifiquen dichas asignaciones de bienes.

6. Sin perjuicio de todo lo anterior, hay un asignatario privilegiado, el cónyuge sobreviviente, porque tiene derecho a adjudicarse el inmueble que servía de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, con cargo a su porción hereditaria. Si no alcanzare se constituirá un derecho de uso y habitación vitalicio. Art. 1337 n°10

7. Si lo asignado eran especies, el partidor debe agregar y calcular los frutos desde el momento de la apertura. En cambio, si lo asignado era en género, los frutos sólo se deben cuando los deudores hereditarios estén en mora de pagarlos.

8. Efectuada la partición, se le debe entregar a cada asignatario los títulos correspondientes a los objetos en que hayan sucedido.

Efectos de la partición

Si lo asignado y adjudicado es a los herederos, se entiende que el título es meramente declarativo, en ese sentido, operaría por efecto retroactivo. Art.1344.

Rescisión de la partición

La misma regla de los contratos (error, fuerza y dolo), sin embargo, también puede haber lesión, y esta se producirá cuando el asignatario sea perjudicado en más de la mitad de su cuota (recibió bienes inferiores en valor a la mitad de su cuota)

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