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DERECHO CIVIL CONTRATOS TEMA I


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  2.105 Palabras (9 Páginas)  •  887 Visitas

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TEMA I.- INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO

1.- INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO. 1. 1. - INTRODUCCIÓN GENERAL A LOS CONTRATOS. 1. 2. - ELEMENTOS DEL CONTRATO. 1. 3. - EFECTOS DE LOS CONTRATOS. 1. 4. - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. 1. 5. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

INTRODUCCIÓN AL TEMA

En este tema, iremos analizando una de las fuentes más Importantes de las obligaciones civiles, “El Contrato”. Cabe destacar que el Contrato para su existencia y validez requiere de la integración de varios elementos. Analizaremos los efectos del contrato a los que se refieren en este tema. Veremos cómo se clasifican los contratos y la terminación de los mismos.

OBJETIVO ESPECÍFICO DEL TEMA I

Alcanzar a comprender los principales aspectos doctrinales sobre la teoría del contrato y sobre los contratos civiles, así como de su aplicación y los criterios de clasificación a partir de las obligaciones.

1.1. - INTRODUCCIÓN GENERAL AL CONTRATO.

Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

CONVENIO: Es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Art. 1792 CC DF

CONTRATO: Son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos. Art.1793

1.2. - ELEMENTOS DEL CONTRATO ART. 1794.

1. CONSENTIMIENTO. Es el acuerdo de las partes que intervienen en el contrato, que ha de recaer sobre la materia del mismo objeto y sobre lo que éste pretende (causa).

2. OBJETO que pueda ser materia de contrato. (es la cosa sobre la cual recae el contrato, ej. En una compraventa será la cosa vendida y comprada, asi como el precio pagado por la misma.

OBJETO Y MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS: Art. 1814 dice que son objeto de los contratos:

1. La cosa que el obligado debe dar.

2. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

LA COSA OBJETO DEL CONTRATO DEBE: Art. 1825 1º. Existir en la naturaleza. 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3º. Estar en el comercio. También las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo no puede serlo la herencia de una persona viva, aùn cuando èsta preste su consentimiento. Art. 1826

INVALIDEZ DEL CONTRATO ART. 1795.

1. Por incapacidad de las partes o de una de ellas.

2. Por vicios del consentimiento.

3. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito.

4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

VALIDEZ DEL CONTRATO:

Artículo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

1. CAPACIDAD: Art. 1798 dice: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Art. 1799 dice: “la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

2. DEL CONSENTIMIENTO. Artículo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

3. Del objeto y del motivo o fin de los contratos Artículo 1824. Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.

Artículo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible; II. Lícito.

4. FORMA: Art. 1832 dice que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Puede ser forma legal cuando la ley exige determinada forma para un contrato. Art. 1833; o bien forma escrita según art. 1834 cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deber ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hara otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmò.

5. CAUSA: el fin que se pretende con el contrato. Ej. En un arrendamiento la causa será el uso de la cosa y en la compraventa la transmisión de propiedad.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

ERROR, VIOLENCIA, DOLO art. 1812.

ERROR puede ser: error de derecho, error de cálculo.

ERROR DE DERECHO art. 1813 invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró este en el falso supuesto que lo motivò y no por otra causa.

ERROR DE CÁLCULO: Art. 1814 solo da lugar a que se rectifique.

DOLO: ART. 1815. Se entiendo por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en èl a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Art. 1816 dice que el dolo o malafe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Y en el art. 1817 dice que si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

VIOLENCIA: en el art. 1818 dice que será nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes o de un tercero, interesado o no en el contrato.

Y el Art. 1819 dice hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

1. 3EFECTOS DE LOS CONTRATOS

Los efectos de los contratos se producen entre las partes contratantes, que quedan obligadas en los términos previstos por los pactos que hayan establecido; pero incluso, aunque no se hubiesen estipulado una serie de cuestiones, que según su naturaleza deben sobreentenderse conforme la buena fe, al uso y a la ley, las partes quedan obligadas por ellos

1. 4. - CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS. UNILATERAL-BILATERAL, ONEROSO Y GRATUITOS, CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS, REALES Y CONSENSUALES, FORMALES Y CONSENSUALES, PRINCIPALES Y ACCESORIOS, INSTANTANEOS Y DE TRACTO SUCESIVO.

a) Contratos bilaterales y unilaterales: El contrato unilateral es un acuerdo de voluntades que engendra sólo obligaciones para una parte y derechos para la otra.

El contrato bilateral es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a derechos y obligaciones en ambas partes (arts. 1835 y 1836).

b) Onerosos y gratuitos: Es oneroso el contrato que impone provechos y gravámenes recíprocos. Art. 1837 y 1838

Es gratuito aquel en que los provechos corresponden a una de las partes y los gravámenes a la otra.

c) Conmutativos y aleatorio: Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios.

CONMUTATIVOS: Cuando los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.

ALEATORIOS: Cuando los provechos y gravámenes dependen de una condición o término, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o el término.

d) Reales y consensuales: Los contratos reales son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, sólo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

Los contratos consensuales son aquellos que son prestaciones de cosas, exceptuando la prenda.

e) Formales y consensuales: Los contratos formales son aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa. Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificación expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente y queda purgado el vicio.

El contrato consensual en oposición al formal, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin recurrir a la palabra o a la escritura.

f) Principales y accesorios: y contratos de garantía o accesorios.- Los principales son aquellos que estén por sí mismos, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal.

Los accesorios siguen la suerte de los principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.

Estos contratos accesorios son llamados también “de garantía”, porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal y esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudo, si éste no lo hace, o real, como la hipoteca, la prenda o la anticresis, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, de tal manera que si el deudor no cumple, el acreedor puede rematar el bien dado en garantía y pagarse preferentemente con su producto.

g) Instantáneos y de tracto sucesivo: Los contratos instantáneos son lo que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, de tal manera que el pago de las prestaciones se lleva a cabo en un solo acto.

Y los de tracto sucesivo son aquellos en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un período determinado.

Por ejemplo, es un contrato instantáneo la compraventa al contado, la permuta.

1. 5. - TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

La extinción de los contratos supone, en términos generales, la ruptura del vínculo obligacional que unía a las partes, aunque pueden subsistir, en casos concretos, determinadas obligaciones derivadas del contrato.

Cumplimiento: Es la realización de las prestaciones acordadas por los contratantes, si el contrato es de tracto único el cumplimiento agota las obligaciones de las partes poniendo fin al mismo. Por el contrario, si se trato de un contrato de tracto sucesivo, por ejemplo el contrato de trabajo o un contrato de arrendamiento, el cumplimiento no se extingue.

El mutuo disenso: Un nuevo contrato de sentido contrario al primitivamente realizado, que anularía sus efectos.

Resolución unilateral: En principio, salvo excepciones, la voluntad de una de las partes en contra de la otra no es válida para revocar un contrato. No obstante se puede pactar la resolución unilateral cuando concurran las circunstancias previstas en el contrato por las partes. Además el artículo 1124 del Código Civil otorga a una de las partes la facultad de resolver el contrato cuando la otra no cumpliera sus obligaciones.

Impugnación y nulidad: Son casos de nulidad los contratos que se celebran en contra de la Ley, aquellos en que por falta por completo la voluntad o conciencia de lo que se declara, los que requiriendo forma solemne no la tienen, cuando faltan o son ilícitos el objeto y la causa, en ciertos casos de carencia de capacidad legal, etc. La nulidad deja las cosas como estaban antes del contrato.

Se considera contrato nulo aquel que por padecer un vicio que afecta a algo esencial nunca tuvo validez.

Rescisión: Permite a una de las partes pedir la extinción de un contrato válidamente celebrado, cuando concurran ciertas circunstancias consistentes en que una de las partes sufre una lesión en los casos previstos por la ley.

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