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Contratos Derecho Civil III


Enviado por   •  27 de Marzo de 2017  •  Apuntes  •  119.357 Palabras (478 Páginas)  •  281 Visitas

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Derecho Civil III

Unidad I

1. Ubicación del contrato en la teoría general del derecho. Acto jurídico y contrato. Contrato, convención y pacto. Relación del contrato con las obligaciones y los derechos reales. El contrato y los derechos personalísimos. Autonomía de la voluntad en el derecho de familia: el nuevo paradigma reconocido por el CCC. Los contratos sobre derechos hereditarios.

Ubicación del contrato en la teoría general del derecho. Acto jurídico y contrato. El contrato es el modelo prototípico del acto jurídico patrimonial. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. El CCC establece: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.

Contrato, convención y pacto. El contrato actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales, siendo en todos los casos de carácter patrimonial.

En cambio, el convenio es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira; ya sea que se trate de negocios patrimoniales o extrapatrimoniales.

El pacto alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir.

Convención y pacto constituían, en el Derecho Romano, conceptos equivalentes, haciendo referencia al acuerdo de dos o más personas sobre un objeto determinado.

Relación del contrato con las obligaciones y los derechos reales. Es contrato, tanto el que crea obligaciones, como el que sirve de título a la creación o constitución de derechos reales. La adquisición del derecho real por el acreedor importa el pago o cumplimiento de la obligación de dar, y la consecuente liberación del deudor. El Código combina el tradicional sistema de adquisición de los derechos reales mediando título y tradición, con las restantes situaciones en las que se dispone que la entrega de la cosa no produce per se la adquisición del derecho real, sino que es necesario otro acto distinto.

El título es el acto jurídico del que surge la voluntad de transmisión del derecho real por su titular, y la correlativa adquisición por otra persona. El modo, acto que materializa lo determinado por el título, no se agota en la tradición (entrega de la cosa), sino que también quedan emplazados en tal categoría la inscripción registral (bienes que requieren registración constitutiva). Se mantiene, en materia de inmuebles, el sistema de inscripción registral declarativa.

La publicidad de la adquisición (registral o posesoria) es condición de su oponibilidad, salvo para aquellas personas que conocieron o debieron conocer la transferencia.

Un ejemplo de esto lo establece el artículo 2185, que dispone “Los derechos reales de garantía solo pueden ser constituidos por contrato”.

El contrato y los derechos personalísimos. El CCC incorpora un régimen sistemático de derechos personalísimos, tomando en consideración la incorporación del Derecho Internacional de los DDHH. Este establece:

Art. 54°. Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Art. 55°. Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrato a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable.

Art. 60°. Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas. Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

Autonomía de la voluntad en el derecho de familia: el nuevo paradigma reconocido por el CCC. Tradicionalmente, en el derecho de familia el ámbito de la autonomía de la voluntad era mucho más reducido que en el derecho patrimonial. Sin embargo, el CCC admite una apertura hacia la contractualización de las relaciones entre cónyuges y convivientes. Ello se aprecia, por ejemplo, en la eliminación de la prohibición de contratos entre cónyuges, la posibilidad de optar por un régimen de bienes alternativo, etc.

Los contratos sobre derechos hereditarios. Art. 1010°. Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos, ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

2. Contratos civiles y comerciales. Unificación legislativa. Antecedentes. Criterio adoptado por el CCC. Contratos administrativos.

3. Definición legal del contrato. Antecedentes y derecho comparado. El art. 957. Art. 957°. Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Una de las modificaciones del CCC es la fractura del tipo general de contrato, que es original en el derecho comparado. Se dedica un título a los contratos discrecionales y otro a los contratos de consumo, con igual jerarquía. Corresponde regular los contratos de consumo considerándolos, no como un tipo especial más, sino una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo, la compraventa de consumo). Esto es consistente con la Constitución Nacional, que considera al consumidor como sujeto de derechos fundamentales.

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