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Derecho Civil: Rama del derecho privado compuesta de un conjunto de disposiciones de carácter general


Enviado por   •  24 de Agosto de 2017  •  Exámen  •  2.588 Palabras (11 Páginas)  •  333 Visitas

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Derecho Civil: Rama del derecho privado compuesta de un conjunto de disposiciones de carácter general que atañen principalmente a la personalidad jurídica del individuo, patrimonio y a las relaciones familiares.

-Jurisprudencia técnica: Ciencia que tiene por objeto sistematizar el conocimiento jurídico y tiene como finalidad la integración e interpretación del derecho de tal manera que se subdivide en dos grandes ramas. Se divide en sistemático (Derecho público y privado) y técnica (interpretación e integración).

-Derecho público: Constitucional, penal, administrativo, internacional público.

-Derecho privado: Derecho civil y mercantil.

-Diferencia entre civil y mercantil: la intermediación en el cambio.

-Capacidad jurídica: Persona sujeta a derechos y obligaciones.

-Jurisprudencia: Juez da 5 resoluciones de un caso similar.

-Clausula calvo: Renuncia a Derechos extranjeros en la compra de un mueble.

Hecho jurídico: Todos aquellos acontecimientos jurídicos producidos por la naturaleza o el hombre, que traen como como consecuencia la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

-Doctrina francesa: Teoría aceptada por el código civil y es bipartita.

El hecho jurídico: se divide en Naturaleza (nacimiento, muerte, accesión). Y en hombre (actos- lícitos e ilícitos), en los cuales el hombre quiere realizar el acto sin la intención de producir consecuencias jurídicas.

Lícitos: Van en conformidad con una norma jurídica. Ejemplo: Gestión de negocios.

Ilícitos: Van en contra de una norma de interés público. Ejemplo: Ilícito civil e ilícito penal.

Acto jurídico:  Se divide en unilaterales - interviene una voluntad (testamente y remisión de deuda). Bilateral – Dos personas acoplan voluntades (contrato crea derechos y obligaciones).

Doctrina alemana tripartita: hechos, actos y negocios jurídicos.

El sujeto que realiza un acto unilateral, se le denomina autor del acto jurídico.

El sujeto que realiza un acto bilateral, se le denomina partes del acto jurídico.

Causahabiente: Es aquella persona que, por haber fallecido el autor del acto jurídico, lo sucede en sus derechos y obligaciones.

 A título particular (legatarios de un bien determinado o serie de bienes determinados por parte del causante) no son acreedores de las deudas.

Título universal (herederos) entran a sucederlo en la totalidad de los bienes, son encargados de liquidar el patrimonio del causahabiente.  

Causante: Aquel que dio origen al acto jurídico y que es sustituido por el causahabiente.

Terceros: Aquellos sujetos que no intervienen en el acto jurídico y que aun interviniendo físicamente no son parte de la relación contractual.

El representante: Es un tercero, que, aunque tiene físicamente el poder, no es parte de la relación jurídica.

La representación: Es el medio jurídico a través del cual una persona puede actuar legalmente en representación de otra.

Mandato con representación: Se pueden realizar actos jurídicos de toda clase.

Mandato sin representación: La persona que actúa como representante, actúa en nombre propio y los efectos del acto jurídico recaen en él.

Res inter alios acta: Los efectos de los actos jurídicos sólo afectan a las partes que intervienen en dichos actos. Esos actos surgirán efecto desde el momento en que se perfeccionan.

Rebus sic stantibus: Si las condiciones bajo las cuales contrataron, no cambian, las partes deberán cumplir el contrato.

Pacta suntservanda: Aunque cambien las condiciones bajo las cuales se contrató, las partes deben cumplir con lo acordado.

Las excepciones son:

1.- Plazo: Aquel acontecimiento futuro de realización siempre cierta, del cual depende que se produzcan las consecuencias del Derecho.

2.- Condición: Aquel acontecimiento futuro, de realización siempre  incierta, del cual depende que se realicen las condiciones del derecho.

3.- El tracto sucesivo: Son aquellas obligaciones que se van cumpliendo por períodos fijos o determinados. Ejemplo: Arrendamientos, compras en abono, etc.

Contrato aleatorio: Están sujetos al alea o al azar, depende de la suerte, que hace que las condiciones se produzcan.

-Contrato: Se forma por dos declaraciones unilaterales de voluntad, una vez que se acoplan se forma el consentimiento son de naturaleza jurídica.

-Oferta: Hecha a personas presentes o ausentes en la cual se establecen los elementos esenciales del contrato, que se pretende realizar y debe ser en forma seria.

-Aceptación: Aquella exteriorización de voluntad mediante la cual la persona que recibe la oferta, se adhiere a ella en todos los términos propuestos sin hacer modificación alguna de tal manera que esa exteriorización se puede reducir con un simple si acepto o lo rechazo.

Cuando se hace una declaración universal de voluntad comienza a surgir efectos jurídicos.

-Contestación por cartas = consentimiento.

-Sistemas:

1.-Consentimiento por declaración: La persona a la cual va dirigida la oferta y esta de inmediato la acepta.

2.-Consentimiento por expedición: La persona que contesta aceptando desde el momento que la oficina de correo pone como recibida al aceptar es formal y si no lo acepta se puede rechazar por un medio más eficaz.

3.- Consentimiento por recepción: La persona no se puede retractar una vez que la carta está en su buzón. (Aceptado por el Código Civil Art. 1804-1811)

4.- Consentimiento por afirmación: El ofertante recibe y conoce físicamente la contestación.

-Sanción por ausencia de voluntad:

1.- Inexistencia: El acto jurídico no produce efecto legal, no se puede confirmar y puede ser alegada la existencia por cualquier interés cuando la voluntad es perfecta.

-Se divide en:

a) Falta de consentimiento (bilateral).

b) Falta de voluntad (unilateral).

c) Falta de objeto.

2.- Error: Falso concepto de la realidad que una persona tiene al realizar el acto y puede ser de hecho y derecho.

-Se divide:

A) Nulidad esta su vez puede ser:

Nulidad absoluta: va en contra de una norma de interés público o de las buenas costumbres (acto jurídico). Permite que se produzcan provisionalmente efectos jurídicos y una vez declarada la nulidad, ya no hay efecto alguno, ni se podrá ratificar ni convalidar.

NULIDAD RELATIVA: permite que se produzcan efectos jurídicos donde las partes pueden darle una validez al acto a través de la aceptación.

PURGAR EL VICIO: cuando falta la forma, dársela para que surja efecto

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