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Bienes derecho civil rechos subjetivos privados patrimoniales. Derechos personales o de crédito.

CristyAl26Tarea25 de Junio de 2017

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   DCI2 TERCER PARCIAL

02/05/2017

  • Derechos subjetivos privados patrimoniales. Derechos personales o de crédito.

 

                Objeto

 (Prestación de un servicio)

S.A.-------------------------------------S.P.

Determinado                          Determinado

Objetos del derecho:

  • Bienes
  • Prestación de servicios

                  $     %     Plazo

      X---------------------------------Y

Mutuante                              Mutuario

      S.A.                                        S.P.  → Obligación  

       “D”                                        “D”              

Art. 1954.- El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a

la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y

calidad.

Art. 1955.- No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el

dominio.

Compraventa:

              Cosa vendida

    X-----------------------------Y

  SA.                                     S.P. → Obligación: hacer la tradición del dinero

  “D”                                     “D”

--------------------------------------

  S.P.  (Tradic. De la cosa)  S.A.

  “D”                                      “D”

En la venta por ser un contrato bilateral las 2partes son s.a y s.p. En el mutuo por ser unilateral solo 1 es s.a. y otro s.p.

Art. 1597.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la

otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da

por la cosa vendida, se llama precio.

  • Contrato de arrendamiento (arriendo, alquiler  bilateral, oneroso)
  • De cosas (Mobiliarias e inmobiliarias)
  • De servicios (asesoría, construcción de una sisterna)

      Cosa rentada  $

          X-------------------------------Y

Arrendador o                      Arrendatario

 arrendante

       S.A.                                       S.P.

       “D”                                        “D”

---------------------------------------------------

       S.P.                                        S.A. → Le debe la simple entrega de la cosa

       “D”                                        “D”    

Art. 1703.inc.1.- El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar

por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Art. 1704.- Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento

contra el arrendador en caso de evicción.

Art. 1705.- El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

Art. 1712.- El arrendador es obligado:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada;

2º A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada;

3º A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

  • Responsabilidad civil extracontractual (Aquiliana):
  • Precontractual: Está antes de que las partes celebren un acto jco.
  • Contractual: El acto jco. está celebrado
  • Extracontractual: Fuera de la órbita de los actos jurídicos

Ejemplo de responsabilidad civil extracontractual:

  • Accidente de tránsito:

                    Daño Aquilano

                   Indemnización $

           X-----------------------------Y

     Agresor                           Agraviado (Damnificado)

          S.P.                                  S.A. → Le deben la indemnización

          “D”                                   “D”

Art. 2080.- Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

Son especialmente obligados a esta reparación:

1º El que dispara imprudentemente un arma de fuego, cohete u otro proyectil;

Art. 2035.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito o una falta.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

Art. 2065.- El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

Daño: Perjuicio a los bienes o a la persona (emergente)

Perjuicio: Lo que deja de percibir por el daño que se le ocasione (lucrocesante)

  • El mutuo y el daño aquilano son figuras donde se deriva un derecho de crédito.

Derechos de crédito:

     X---------------------------------Y

   S.A.                                         S.P.

Acreedor                                Deudor

(dho. De crédito)                Obligación

En los derechos de crédito lo que hay es una prestación de servicios.

En los derechos de crédito el s.a y el s.a. tienen nombre: s.a. acreedor (es y el s.p. Deudor (es). En los derechos reales ninguna de las partes tiene nombre.

Acreedor (derecho de crédito)

Deudor ( obligación): Dar, hacer, no hacer)

Art. 567.- Las cosas incorporales o derechos se dividen en reales y personales.

Derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin referencia a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.

Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas.

03/05/2017

Clasificación de los bienes:

  1. Principales y accesorios

Los principales bienes accesorios son: los frutos (naturales o civiles) y las mejoras (expensas o refacciones)

Art. 624.- La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

Art. 625.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

Art. 626.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

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