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Derecho internacional Privado. Tratado de Derecho Civil Internacional


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2023  •  Apuntes  •  2.105 Palabras (9 Páginas)  •  65 Visitas

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Maria Eugenia Cristino[pic 1]

Trabajo N3

Derecho internacional Privado

  1. Objeto de los tratados

La cooperación judicial internacional tiene como uno de sus objetivos primordiales y fundamentales el desarrollo de la justicia más allá de las fronteras territoriales del juez actuante en la disputa.

Son objeto de cooperación judicial internacional las notificaciones y emplazamientos y las medidas de prueba en el extranjero, la prueba e información del derecho extranjero, las medidas cautelares en el extranjero e inclusive el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, tanto sentencias judiciales como decisiones administrativas y laudos arbitrales extranjeros. los tratados internacionales que regulen la ejecución de medidas cautelares en los territorios de los distintos Estados, resultan de vital importancia, a efectos de lograr el objetivo de una justicia eficaz más allá de las fronteras de cada uno de ellos y en el caso de su inexistencia una orgánica y precisa regulación en la legislación interna de cada uno de los países.

  1. Tratado de Derecho Internacional de 1889  "Partiendo del objeto de la ciencia del Derecho Internacional Privado y teniendo presente las diferentes teorías vertidas en torno a este, unitaria, bipartitas y tripartitas en las cuales, encontramos diferentes concepciones respecto del objeto de nuestra materia, nos situamos en la teoría tripartita integral, la cual vincula estrechamente los elementos integrantes del Derecho Internacional Privado: Jurisdicción internacional, por la cual entendemos la distribución de competencias entre estados en los casos con elementos extranjeros; Derecho aplicable, conflicto de leyes; Cooperación interjurisdiccional internacional."     El derecho procesal internacional, tiene amplia semejanza con el Derecho Internacional Privado, por lo cual recibe la injerencia de los problemas generales de este, por Ej. , si necesitamos encuadrar una situación dentro del ámbito del derecho procesal o sustantivo ,va a surgir el problemas de las calificaciones , y se lo puede resolver desde uno u otro derecho, asimismo el matrimonio puede ser una cuestión previa en una cuestión procesal en torno a una sucesión ,tanto en derecho interno como internacional, o las faltas al debido proceso vulneran el orden público internacional procesal , el cual es idéntico al orden público internacional en Dipri

Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889 en particular regula               aspectos vinculados a las personas, familia, filiación, matrimonio, bienes, actos jurídicos, etc. en vez de tratar un temas específico por tratado como lo hace el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. 

Incorpora requisitos que las sentencias extranjeras deben cumplir para su reconocimiento y del artículo 10, que expresamente contempla los exhortos que “refieran a embargos”

Las medidas cautelares han sido abordadas en el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889, en el Titulo III en forma conjunta con el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y Laudos Arbitrales y con el régimen de cumplimiento de los exhortos de mero trámite y de obtención de pruebas, tema contemplado en los artículos 10, 11 y 12.

  1. La   CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

  1. Tratado de Montevideo de 1940 Que los Tratados sobre Derecho Internacional Privado suscriptos en la ciudad de Montevideo en el año 1889, al dar solución razonable a los conflictos de leyes causados por disparidades existentes en los textos legales de los Estados respectivos, previnieron y eliminaron inconvenientes que afectaban las relaciones de derecho civil, comercial y procesal entre los habitantes; Que el noble objetivo de armonizar la legislación ha sido logrado satisfactoriamente, según lo demuestra la práctica judicial durante el medio siglo transcurrido desde que los referidos Tratados fueron ratificados; Que al conmemorarse el cincuentenario del Congreso de 1880 se concertaron otros nuevos Tratados sobre Derecho Internacional Privado que ajustándose a los principios fundamentales de los anteriores, mejoran considerablemente sus estipulaciones, puesto que, a la vez que se inspiran en la evolución operada en el Derecho, perfeccionan los textos a la luz de la experiencia y amplían el contenido con disposiciones exigidas por el moderno desarrollo de los medios de comunicación; Que es propósito del Gobierno Provisional de la Nación consolidar cuanto propenda a estrechar los vínculos internacionales y en particular los existentes con los países hermanos; Por ello,
  1. La Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares: En primer lugar la Convención define o califica los términos "medidas cautelares", "medidas de seguridad", o "medidas de garantías" como equivalentes, a fin de evitar controversias o interpretaciones disímiles en los conceptos que pudieren acuñar en tal sentido cada uno de los Estados Partes y favorecer la ratificación por el mayor número de países.

b) requisitos para el cumplimiento (requisitos del exhorto o del reconocimiento de sentencia)

Según reza el Art. 3° de la convención de 1889  – Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos civiles o comerciales,  las escrituras públicas y demás documentos auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén debidamente legalizados.

Art. 4° – La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.

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