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Derecho Comercial

Dannelle6 de Febrero de 2015

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I.- SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES:

El asegurador se vincula por el daño concreto sufrido, en donde se aplica rigurosamente el principio de no enriquecimiento del asegurado.

Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.

Admite dos subtipos por el objeto (interés) del contrato:

1.- El interés asegurable puede recaer sobre cosas o bienes determinados (v.g. incendio, granizo, robo, etc.).

2.- El interés asegurable puede referirse al patrimonio (v.g. seguro de responsabilidad civil).

- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante (principio indemnizatorio), salvo cuando haya sido expresamente convenido.

- Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.

- Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

- El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.

- El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicar como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.

- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.

- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable (sobreseguro), el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

- Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable (infraseguro), el asegurador sólo indemnizar el daño en la proporción que resulte de ambos valores (regla proporcional), salvo pacto en contrario.

- El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario. Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.

La ley regula las ramas de seguro más importantes en la práctica comercial argentina: seguro de incendio, seguros de agricultura, seguro de mortalidad de animales, seguro de responsabilidad civil, seguro de transporte.

1) SEGURO DE INCENDIO

A) Concepto de “incendio”:

Existe incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego es dañada por éste o por el calor de un fuego hostil.

(Con esta definición se excluye el daño causado por el calor de un fuego no hostil –v.g. calderas, estufas- y por el accidente ocasionado por el uso ordinario del fuego –v.g. traje dañado por el fuego de un cigarrillo-).

Fuego NO hostil: Es el encendido para satisfacer necesidades de un uso ordinario, que no es capaz de extenderse por su propia fuerza.

Extensión del Riesgo:

Incluye (la ley los equipara a los daños causados por incendio): Los daños causados por explosión o rayo. (Aunque no deriven en incendio).

Excluye: la explosión o incendio causado por terremoto.

Sin embargo: Si el terremoto sólo agrava las consecuencias del incendio, el asegurador responde por éstas, porque el siniestro es indivisible y por ello cae íntegramente dentro del contrato.

Teniendo en cuenta que se admite pacto en contrario, en caso de que la explosión fuere excluida de la garantía, corresponde distinguir:

Explosión producida por el incendio cubierto (es una consecuencia de éste) – deberán indemnizarse los daños (no obstante el pacto de exclusión).

Incendio posterior, producido por la explosión- deberán distinguirse los daños causados por la explosión (excluidos de la indemnización), de los daños causados por el incendio, que deben ser indemnizados.

Otros riesgos excluidos: Incendio causado por guerra civil o internacional (se entiende el estado de hecho efectivo, aunque no le preceda ninguna declaración formal o se realice por alguna fuerza no reconocida), o por motín o tumulto popular (la violencia desatada de la multitud, que en su actuación desordenada comete desmanes, en la imposibilidad momentánea del poder público de dominarla, sea para lograr los fines que persigue, o como mera actuación de la violencia por la violencia misma, con o sin intención de dañar).

B) Siniestro:

El asegurador es responsable por todo siniestro, salvo que sea provocado por dolo o culpa grave personal del asegurado.

El asegurador responde por el incendio provocado por el dependiente o familiares del asegurado, y por los actos dolosos o culposos de terceros.

El asegurador responde no sólo por el siniestro causado en la forma o materiales previstos expresamente, sino también por los elementos que deben darse previstos por ser necesarios para los demás o para las actividades indicadas en el contrato.

En cuanto al vicio propio, para incluirse en la garantía debe existir pacto expreso.

C) Indemnización:

Se resarcen los daños materiales causados en ocasión de un fuego hostil. La ley impone con carácter imperativo, la indemnización de los daños causados por la acción directa o indirecta del fuego, de los daños causados por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación y otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

No son indemnizables: los daños inmateriales y el lucro cesante (salvo pacto en contrario).

Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor de antemano, el mismo debe resultar del daño efectivo en los límites de la cobertura.

Montos de resarcimiento:

- Edificios: por su valor a la época del siniestro (salvo cuando se convenga reconstrucción).

- Mercaderías producidas por el asegurado: según el costo de fabricación. Otras mercaderías: por el precio de adquisición. En ambos casos, estos valores no pueden exceder del precio de venta al tiempo del siniestro.

- Animales: por el valor que tenían al tiempo del siniestro.

- Materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales: según los precios medios en el día del siniestro.

- Moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas: por su valor al tiempo del siniestro. Pero podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición (cláusula de “valor a nuevo”).

Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.

Debe tenerse en cuenta, que el monto del perjuicio se establece con deducción de los bienes salvados, que el asegurado no puede exigir que queden en propiedad del asegurador y se le pague el valor íntegro de los bienes dañados, porque –en principio- el abandono no es aceptado en los seguros terrestres, salvo pacto en contrario.

2) Seguros agrícolas:

Pueden referirse a cualquier riesgo que pueda dañar la explotación en determinada etapa o momento de la explotación (siembra, cosecha, u otros análogos). En el país sólo se practican los de granizo y helada.

2.1. Seguro de granizo:

Riesgo: El fenómeno climático.

Los daños a indemnizar son los exclusivamente causados por el granizo en los frutos o productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.

Duración: Normalmente rige el plazo de un año, que es el corriente para recoger la cosecha, pero si se trata de frutos cuya recolección exige un plazo mayor de un año, se juzgará contratado por ese plazo mayor, porque de lo contrario el seguro carecería de objeto. De ahí también que si al vencimiento del plazo no está terminada la recolección, se prorroga sin pago de sobreprima.

Valor asegurado: La suma determinada en el contrato indica el monto total que se entregará si el daño es total, o servirá de base para el prorrateo.

Siniestro: El siniestro es la caída de la piedra.

Es menester que exista una siembra, no destruida por otras causas al tiempo del siniestro. Si ha sido perjudicada por otros fenómenos meteorológicos, se individualizarán, pues sólo se indemniza el causado directamente por el granizo.

Indemnización: Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario. En tales circunstancias, si el daño es total, el cálculo podrá efectuarse según el rendimiento promedio de las sementeras más próximas no perjudicadas. Si el daño es parcial, según el precio obtenido de la parte no dañada de la cosecha.

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