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Derecho Comercial

matu873 de Marzo de 2015

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1)

No es correcta la forma en que se declaró la necesidad de la reforma por parte del Presidente de la Nación ya que según el art. 30 de la C.N. dice:

"La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto"

Del art. 30 de nuestra Constitución Nacional, se desprende que la misma establece, para su reforma, un procedimiento especial. Por lo tanto es una Constitución de las llamadas rígidas.

El art. 30 surge del texto del año 1853 con las modificaciones introducidas por la reforma del año 1860, con motivo de la incorporación de la prov. de Buenos Aires.

De su sola lectura, la doctrina ha advertido la existencia de dos etapas en el proceso para la reforma constitucional 1) etapa pre-constituyente que comprende la actuación del Congreso de la Nación 2) La etapa constituyente que se refiere a la actuación de la Convención Reformadora.

La declaración de necesidad de la reforma la debe realizar cada Cámara funcionando separadamente.

La mayoría calificada de 2/3 es sobre el total de los miembros de la Cámara, se exige precisamente porque se trata de de una reforma a la constitución nacional como Ley Suprema de la Nación.

La Declaración de Necesidad no se trata de una ley ordinaria del Congreso, pues en tal caso podría ser vetada por el P.E., lo que es categoricamente inadmisible. Por el contrario es una competencia suprema del Estado, un acto de naturaleza pre-constituyente , indispensable para habilitar el procedimiento de reforma constitucional que formalizará la Convención en ejercicio del Poder constituyente derivado.

Competencia Temporal:

La convención solo tiene competencia decisional, durante el tiempo que le ha fijado para sus sesiones la declaración de necesidad del Congreso, que genralmente ha sido de 30 o de 90 días. En ningún caso se puede "auto-prorrogar" las sesiones.

Competencia Material:

La Convención sólo tiene atribuciones para tratar normas o partes de la Constitución, cuya reforma ha sido declarada necesaria por el Congreso, por lo que no puede ella por sí misma, declarar la necesidad y entrar a considerar otras normas u otras partes

Segun texto del art. 30 de la C.N., la Convención tiene facultades soberanas dentro del temario que le fijó el Congreso, pudiendo rechazar o aceptar la reforma, y en tal caso, modificar, suprimir o agregar las normas pertinentes al cumplimiento del objetivo congresional.

2)

La Constitución y por ende la necesidad de su declaración de reforma así como su posterior reformulación, debe ser producto del intercambio de ideas y procederes en los que participen los distintos sectores y actores de la arena política. En este caso concreto, creo que la Reforma a nuestra Constitución debe ser producto de la concertación entre todos los actores del sistema político argentino, y en especial, del acuerdo, diálogo y compromiso de los protagonistas máximos de la arena política: los partidos políticos.

En el caso planteado se ven afectado derecho de la tercera generación, que son aquellos derechos surgidos del constitucionalismo post industrial, los derechos personalísmos, de la privacidad, del honor, de la cultura, al medio ambiente, al desarrollo integral, de los usuarios y consumidores, etc., incorporados en la reciente reforma de 1994.

En cuanto al medio ambiente:

El art. 41 establece que : a) todo habitante tiene derecho a gozar de un ambiente sano y b) el deber de preservarlo para generaciones presentes y futuras.

El derecho a un ambiente sano depende de cada lugar, se logra a través de acciones que protejan al medio ambiente y de sanciones a quien lo daña.

El estado debe dictar normas que obliguen a las industrias a preservar el medio ambiente.

El estado tiene el deber de dar información y educación ambiental.

En cuanto al periodista que le prohíben la publicación de sus investigaciones:

Debemos tener en cuenta el derecho a la libre expresión, según Bidart Campos es el Derecho a hacer público, a transmitir, a difundir ya exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc, a través de cualquier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etc.

La libertad de prensa está recepcionada en los arts. 14 y 32 de nuestra C.N.

El periodista en cuestión esta afectado por la Censura Previa y de acuerdo a una antigua linea jurisprudencial, se inscribe lo dispuesto por el art. 13 inc. 3 de la CADDHH al disponer: "no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioelectricas...o 'por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".

En resumen, la prohibición de la censura previa, sólo cede en el caso de espectáculos y en aras de: 1) la protección moral de la infancia y adolescencia; 2) Frente a toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial, o religioso.

2)

La reforma constitucional de 1994 consagra el estado social de derecho, con el reconocimiento y ampliación de los derechos sociales, económicos y culturales (art. 75 inc.22). Plantea un nuevo orden de prelación de las leyes, así como la responsabilidad del estado por el incumplimiento de los pactos internacionales( art. 75 inc. 19 y 23).

El rol que asume el estado en el art. 14 bis tercer párrafo de la Constitución es fundamental, desarrollando las tres funciones: legislativa, ejecutiva y judicial.

En su función legislativa, el estado debe asegurar determinados derechos y fijar el sentido de las normas que se dicten;

En su función ejecutiva en la administración de los beneficios de la seguridad social;

y por último como función judicial el control y goce de los mismos, así como el contralor - previo al judicial- respecto de la congruencia y compatibilidad de sus propios actos.-

1) Teniendo en cuenta que el preámbulo es un elemento esencial e insustituible para la interpretación constitucional, Considero que la ley sancionada por el Congreso es contraria en todo sentido al texto del mismo, ya que éste nos habla de:

afianzar la justicia: la ley sancionada, para nada respeta este presupuesto, ya que impone sin motivos la pena de muerte, la condena sin derecho a defensa, etc.

consolidar la paz interior: este presupuesto es uno de los mas importantes ya que en él se basa la libertad y el bienestar general de un pueblo y la ley sancionada lo único que genera es un alboroto social, contrario totalmente a éste principio.

proveer a la defensa común: el estado es el encargado de defender la existencia y el bienestar de todos sus miembros, como así también sus ideales. Por lo tanto al sancionar ésta ley no se estaría respetando a las personas.

promover el bienestar general: este es el presupuesto que más hace referencia a la contrariedad de la ley sancionada con el preámbulo, el mismo nos habla del bienestar tanto físico como espiritual de los todos los miembros de la sociedad, es decir que cuando se habla de juzgar sin defensa, de pena de muerte o de la instalación de un basurero nuclear, estamos violando y contrariando totalmente a la misma constitución, comenzando por su preámbulo.

La misma constitución en sus arts 18 y 41 hacen referencia a los derechos de las personas que se violan con la sanción de ésta ley.

Por otro lado según la Declaración Internacional de Derechos Humanos, se estaría violando los derechos de las personas ya que la misma habla en sus art 3, 5, 6, 8, 9,10,11, 19 y 20 del bienestar general de los miembros de la sociedad, como así también de su integridad física y espiritual, de la seguridad que debe brindar el estado a los detenidos, etc.

La mayoría de los Tratados de Derechos Humanos, tienen como principio fundamental, hacer que se respete la vida, la integridad física, que se garantice el bienestar general, que se garantice el derecho a defensa y a la libre expresión, etc de todos los integrantes de la sociedad sin importar raza, religión, condición social a la que pertenezca. En este sentido seguimos comprobando que la sanción de la ley antes mencionada, ataca de todos las formas posibles los derechos de las personas.

2) Considero que no se respeta la supremacía Constitucional, ya que la Constitución Nacional se autodefine como una ley suprema que constituye la base o el fundamento de todo el orden jurídico argentino, además establece la supremacía para:

- Las leyes siempre que sean sancionadas en consecuencia.

- Los tratados con las potencias extranjeras, estos requieren para gozar de supremacía que sean a) negociados y firmados por el Poder Ejecutivo; b) aprobado parcial o totalmente por el Congreso; c) ratificados en su caso, en cede internacional, si así estuviere previsto.

- Supremacía del derecho federal.

A partir de la reforma de 1994 la supremacía constitucional se ha ampliado notablemente, por la nueva disposición del Art. 75 (corresponde a congreso) insiso. 22, aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la santa sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, Este Art. Termina enumerando 10 documentos internacionales

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