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Derecho De Las Sociedades

nicolhb30 de Agosto de 2013

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Derecho de las Sociedades

Son las llamadas empresas colectivas, y estas sociedades colectivas son un instrumento jurídico para darle solución a estas falencias económica - financieras que tiene la sociedad individual o empresa individual, por lo tanto, es un instrumento netamente jurídico, y ha sido regulado por el derecho, para que una empresa colectiva pueda funcionar en el mercado.

Debemos entonces distinguir claramente entre:

1. - Empresas Colectivas o Sociedades Colectivas;

2. - Empresas Individuales o Sociedades Individuales.

Las empresas colectivas tienen diversas fórmulas en las cueles pueden organizarse, y son estas fórmulas las que veremos en el transcurso de este curso. Pueden ser colectivas, anónimas, en comandita, etc.

Históricamente estas sociedades colectivas han existido desde hace muchos siglos. En Roma, existían las Societas, que era un vínculo jurídico que unía a dos o más personas que tenia por objeto explotar una actividad en común con un ánimo de beneficiarse. Para los romanos era un contrato consensual, que no producía efectos respecto de los terceros. No-tenia ninguno de los atributos que hoy tienen las personas jurídicas. Por lo tanto era meramente un vínculo jurídico que obligaba a los contratantes.

Nuestra sociedad, la que regula nuestra legislación, tiene básicamente sus fuentes en 2 códigos:

1. - Código Civil.

2. - Código de Comercio.

Al estudiar los contratos debiéramos estudiar las sociedades civiles.

Muchas de las disposiciones aplicables a las sociedades colectivas, están en el Código Civil, y muchas de las disposiciones fundantes de la sociedad están en el Código Civil.

Que es la Sociedad para el Derecho

Está definida en el artículo 2.053º del Código Civil.

Artículo 2.053º. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

De esta definición encontraremos los requisitos básicos de la sociedad. Es importante para establecer cuando estamos frente a una sociedad.

Naturaleza Jurídica

Algunas teorías están insertas e inspiradas por un aspecto e idea político, económico y social, por lo que se motivas de diversa manera. Existen diversas Teorías:

1. - Teoría del Acto Social Constitutivo

¯ Niega el contrato de un contrato, ya que habla de un acto. Esta teoría tiene su origen en la doctrina alemana.

¯ No es más que un acto unilateral constituido por la voluntad de los socios destinada a crear una persona distinta a la de ellas.

2. - Teoría Institucionalista

¯ Tiene su origen en la doctrina francesa, con Hauriou. Para ellos no es un acto ni un contrato, sino que la sociedad forma parte de los grupos intermedios, como las familias, la opinión pública, etc.

¯ Tiene un ánimo de colaboración, por lo que tiene un fin común. Diferente a la finalidad del contrato en que se tiene la finalidad determinada.

3. - Teoría Transpersonalista Alemana

¯ Tiene su origen a principios del siglo XX, por el año 1937, con ciertos tintes políticos de la época. Nace en Alemania, especialmente en la Alemania Nazi, Nacional Social Demócrata.

¯ Es una teoría publicista y pone énfasis en que la sociedad ponen como acto preeminente el interés general, posteriormente el interés de los trabajadores y después, el interés de los socios.

4. - Teoría del Contrato Plurilateral de Organización

¯ La sociedad no es un contrato bilateral, sino que plurilateral, ni menos unilateral. Hay contrato, pero en él participan distintas partes, distintos socios, pero estos no se miran uno frente al otro, sino que se miran uno frente a los demás.

5. - Teoría de la Realidad Jurídica

¯ No es una ficción legal, sino que es una realidad jurídica que tiene patrimonio y otros atributos propios de la personalidad jurídica, y esta realidad jurídica la que la ley reconoce como un medio técnico, para organizar a estas empresas colectivas.

6. - Teoría Clásica

¯ Es la teoría que adopta nuestra legislación, y como ya sabemos, es un contrato bilateral, más bien del ámbito privado, o sea, del Código Civil, generador de derechos, poderoso. Corresponde a la tradición francés que evolucionó.

Sociedad y Comunidad

La sociedad es diferente a una Comunidad.

La comunidad, sabemos que es el derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre cada una de sus partes tienen 2 ó más personas conjuntamente.

Tienen diferencias básicas, como que la comunidad no tiene personalidad jurídica; los comuneros tienen derechos igualitarios, no así como los socios que dependerán sus derechos respecto de lo que aportaron. La comunidad no tiene atributos de la personalidad como las sociedades.

Mientras sociedad esta definida como un contrato, la comunidad está definida como un cuasicontrato.

La sociedad persigue aunar esfuerzos para lograr un objetivo común, constituyéndola en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, por lo tanto es un poderosos factor de progreso social.

La comunidad no constituye una persona jurídica y es un estado patrimonial pasivo.

Sabemos también que la sociedad debe tener Personalidad Jurídica. Por lo mismo, y como dijimos, se distinguen claramente a los socios de la sociedad, aunque en algunos casos serán los mismos, pero ya veremos.

Atributos de la Persona Jurídica

Distinguimos a:

1. - Patrimonio.

2. - Nombre o Razón Social.

3. - Nacionalidad. (Teorías)

4. - Domicilio.

Requisitos de la Sociedad

Además de los requisitos de existencia y validez, como el consentimiento, solemnidades, causa, objeto, capacidad, etc. requiere elementos de la esencia del contrato de sociedad;

1. - Aporte.

2. - Búsqueda y Reparto de los Beneficios.

3. - Affectio Societatis.

Aportes

Es poner algo en común. Este aporte debe ser con el objetivo de obtener un beneficio.

Este aporte puede ser en dinero, en especies, en trabajo, etc.

Este aporte común, es el que se denomina CAPITAL SOCIAL. Es este fondo el que responderá por las responsabilidades de la sociedad.

1. - Aportes en Dinero. Es lo más común. Puedo aportar, $ 100, 200, etc.

2. - Especies. Pueden ser aportadas en 2 formas:

a) Propiedad. Es cuando se transfiere el bien que se aporta. Se le aporta a la sociedad.

b) Usufructo. La nuda propiedad sigue siendo del socio, y solo entrega los atributos de uso y goce del bien a la sociedad.

 El título traslaticio de dominio está en la misma escritura pública.

3. - Industria. Es un aporte en trabajo personal. Es un aporte que tiene un carácter sucesivo. Este aporte debe ser avaluado al momento en que el aporte se produce. Debe ser en consecuencia un trabajo lícito.

 Existen ciertas sociedades en que no se permite este aporte como en las Sociedades Anónimas y en Sociedades de Capitales.

 Se pueden aportar toda la propiedad intelectual e industrial a la sociedad.

Búsqueda y Reparto de los Beneficios

Se distinguen 2 casos:

1. - Búsqueda de los Beneficios. Es la causa del contrato de sociedad. No puede haber un interés moral, debe haber un interés patrimonial, con contenido económico de por medio.

2. - Reparto de los Beneficios. La sociedad no tiene como fin atesorar los beneficios para siempre.

Affectio Societatis

Implica la intención de formar sociedad. Es el elemento psicológico, se da mucho en las sociedades de personas. Se estrecha mucho las relaciones entre los socios.

La persona del socio es muy importante. Y tiene que ver mucho con nuestra sociedad.

Algunos lo llaman Ius Fraternitatis, y significa la intención de formar sociedad, la internación de colaborar con este nuevo ente que es la sociedad.

Estos requisitos, ha sido muy criticado. La doctrina no está tranquila en ese sentido.

Muchos dicen que la intención de formar sociedad, se confunde con el consentimiento. Dicen que es lo mismo. En realidad cuando se habla de esta intención de formar sociedad, no solo se refiere a la voluntad expresada, sino que también de la intención de formar esta sociedad.

Álvaro Puelma Corsi, que tiene un libro importante, para él no existe este elemento del affectio societatis. La propia doctrina nacional se encuentra dividida respecto a este elemento.

Se debe tener en cuenta que respecto de las sociedades de personas tiene importancia este affectio societatis. Uno forma la sociedad respecto de una determinada persona. No ocurre lo mismo respecto de las sociedades de capitales, porque el socio tiene un fin especulativo, obtener beneficios.

Para efectos prácticos, la existencia o no de este elemento, dice relación

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