DERECHO HEREDITARIO O DE SUCESIONES
thayryescalona15 de Noviembre de 2013
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DERECHO HEREDITARIO O DE SUCESIONES.
En lo que respecta al Derecho Hereditario o Derecho de Sucesiones, podemos decir que es el conjunto de normas y de principios jurídicos, que gobiernan la transmisión del patrimonio que deja una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden. El Derecho Hereditario constituye parte del Derecho Civil. La casi totalidad de las normas que lo rigen, figuran en el Código Civil Venezolano Vigente.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL.
Así mismo en términos generales, podemos decir que las reglas o los principios básicos que gobiernan a la sucesión a título universal, son los siguientes:
1.- El HEREDERO CONTINÚA Y REPRESENTA LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE.
Podemos decir que este principio no significa, que el heredero continua la personalidad jurídica del causante, es decir, que a la propia personalidad del heredero se agrega la de la persona a quien sucede; ni tampoco puede entenderse como que el heredero deba considerarse una especie de mandatario pos mortem de su causante. En efecto, cuando una persona natural muere, su personalidad jurídica desaparece y se extingue desde ese momento y para el futuro, motivo por el cual nadie podría continuarla y no tendría sentido alguno representarla.
En este caso se dice que el heredero continúa y representa la voluntad del causante simplemente para significar y para explicar de una manera bastante grafica por cierto, que jurídicamente hablando, no hay ni existe solución de continuidad entre la titularidad que tenía el causante, cuando vivía, respecto de su patrimonio y la titularidad de ese mismo patrimonio por parte del heredero, una vez fallecido aquél: en otras palabras, que en derecho la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante)
Es por ello, que de dicha situación deriva que no puede haber sucesión universal de carácter temporal, sino que ella tiene que ser siempre perpetua. Por tal motivo no puede haber institución de heredero a término (inicial o final), (artículo 916 del Código Civil Venezolano Vigente), tampoco puede aceptarse la herencia parcialmente, ni a término, ni bajo condición (artículo 997 del Código Civil Venezolano Vigente); y el efecto de la aceptación de la herencia se retrotrae a la fecha del fallecimiento del causante (artículo 1.001 del Código Civil Venezolano Vigente).
2.- LA CIRCUNSTANCIA DE QUE HAYA MÁS DE UN HEREDERO NO AFECTA LA UNIDAD CONCEPTUAL DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.
La herencia un nomen juris, no es susceptible de división en partes materiales; por tal motivo, si en una sucesión universal hay varios sucesores, a cada uno de ellos debe corresponder una fracción ideal del patrimonio hereditario, considerada en relación con el todo, es decir una parte alícuota. En consecuencia, la circunstancia de que existan varios sucesores universales, no disgrega la unidad conceptual del patrimonio hereditario, pues simplemente determina que a cada uno de ellos corresponda un derecho de copropiedad sobre toda esa unidad patrimonial. El indicado principio constituye el fundamento del derecho de acrecer entre coherederos (artículos 942 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente).
3.- PUEDE HABER, A LA VEZ, SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR.
Ahora bien, los conceptos de sucesión universal y de sucesión particular por causa de muerte, no son excluyentes entre sí. En consecuencia puede perfectamente ocurrir que un mismo patrimonio hereditario sea objeto de sucesión universal y de sucesión particular.
De igual forma, se producirá en los siguientes casos: cuando el causante deja testamento en el cual instituye a uno o varios herederos y también a uno o varios legatarios, cuando causante deja testamento en el cual se limita a instituir a uno o varios legatarios el cual el resto de su patrimonio se rige por las reglas legales sobre sucesión ab intestato, la regla es que los legatarios tienen en principio prelación sobre los herederos, pues aquellos corresponde la condición de acreedores de la herencia, lo cual significa en tales casos, el patrimonio hereditario neto se reduce de hecho y derecho a lo que quede del patrimonio causante, deducción hecha de los legados instituidos por éste.
4.- PUEDE HABER, A LA VEZ, SUCESIÓN UNIVERSAL TESTAMENTARIA E INTESTADA.
En el Derecho venezolano, como en general en las legislaciones vigentes de origen latino, no rige la regla romana nemo pro parte testatu pro parte instestatus descedere potest (no se puede morir parte testado y parte intestado). En la Roma antigua tenía el carácter de un auténtico axioma, donde justificaba la sucesión universal por causa de muerte que era la transmisión de la soberanía familiar y por ende resultaba inadmisible que tal soberanía pudiera compartirse entre un heredero testamentario y otro ab intestato, en tales circunstancias, en habiendo heredero instituido por testamento, aunque lo fuera por sólo parte del patrimonio del causante, se le considera instituido por el todo y no podía ya funcionar la sucesión intestada.
Es importante resaltar, que en nuestro sistema legal, si pueden coexistir respecto de una misma herencia, la institución testamentaria y la institución ab intestato de sucesores universales, en todo caso o está de más repetir que “no hay lugar a la sucesión intestada, sino cuando en parte falta la sucesión testamentaria” (Artículo 807 C.C), puesto que el testamento tiene prelación sobre la ley, como causa o título de las sucesiones por causa de muerte.
5.- LA TRANSMISIÓN PATRIMONIAL QUE DETERMINA LA SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL, O MODIFICA LAS RELACIONES JURÍDICAS O DE HECHO QUE CORRESPONDÍAN A LA PERSONA QUE FALLECE.
Esta regla funciona respecto de todo tipo de sucesiones, sea universal o particular, ortis causa o por acto entre vivos, puesto que la sucesión consiste en el mismo cambio en la titularidad de una relación jurídica patrimonial, sin modificar el objeto o contenido de la misma. Sin embargo, en materia de sucesión per universitate, la misma tiene implicaciones muy significativas que no se platea en otros tipos de sucesión.
Es por ello, que constituye una característica especialista de la sucesión universal, que la posesión sobre bienes que estuviere ejerciendo la persona que fallece, para el momento de su muerte, pasa ope legis, es decir automáticamente y de derecho, al heredero, sin necesidad de que éste etre materialmente al ejercer tal posesión ( art. 995 C.C.V).
Al mismo tiempo, las relaciones patrimoniales de la persona que muere pasan a su heredero sin modificación o cambio alguno, esa posesión civilísima, por una parte, sólo funciona respecto de los bienes cuya posesión estuviere ejerciendo la persona que muere, sin extenderse a otros bienes respecto de los cuales el fallecido tenía el derecho de poseer, pero no lo ejercía para el momento de su fallecimiento.
Por otra parte, la posesión que pasa de derecho, de la persona que muere a su heredero, por mandato del artículo 995 C.C.V., debe reputarse de buena fe o de mala fe, según como la haya ejercido el causante poseía de buena fe, la posesión que pasa al heredero debe también considerarse de buena fe, a pesar de que el sucesor sea, en realidad, de buena fe.
También, como consecuencia del principio o regla, resulta que el heredero no puede atacar legítimamente los actos del fallecido a quien sucede, sino única y exclusivamente cuando el propio causante, en vida hubiere podio hacerlo. En efecto, las relaciones jurídicas de las personas que fallecen pasan a su heredero tal como se encontraba en el patrimonio de aquel, si en dicho patrimonio no existía acción para impugnar actos anteriores, mal podría tener el heredero titularidad para hacerlo.
6.- LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA PRODUCE CONFUSIÓN DE LOS PATRIMONIOS DEL DIFUNTO Y DE SU HEREDERO.
Debido a esto, en principio cuando el llamado por el testamento o por la Ley a tomar la herencia de la persona de cuya sucesión se trata, la acepta, se produce el fenómeno de la confusión total de los patrimonios del fallecido y de su heredero: es decir, el activo hereditario se mezcla completa e indefectiblemente con lo que antes era el activo personal o propio del heredero; y el pasivo hereditario también se mezcla completa e indefectiblemente con lo que antes era el pasivo personal o propio del heredero.
A su vez la confusión de patrimonios genera una serie de consecuencias, de entre las cuales las más importantes son:
1.- El activo personal o propio del heredero se suma al activo hereditario, para constituir la prenda común, tanto de los acreedores, personales o propios de dicho heredero, como también de los acreedores de la herencia. (Artículo 1.864 del Código Civil Venezolano); y
2.- se extinguen los créditos que el heredero pudiera tener contra su causante y viceversa (Artículo 1.342 del Código Civil Venezolano).
Así pues sin embargo, la expresada regla de la confusión de patrimonios sufre una importante excepción, que es la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario: se trata de un instituto del Derecho hereditario (Artículo 1.023 al 1.048 del Código Civil Venezolano), creado para favorecer al heredero que desea o que tiene que evitar la confusión de patrimonios derivada de la aceptación normal (o pura y simple) de la herencia, por temor de que
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