Derecho Economico
lanix1925 de Febrero de 2014
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CONTITUCIÓN DE NUEVO EJIDO.
1. Marco conceptual
A partir de la vigencia de la actual Ley Agraria, la creación de un ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública, por medio del cual los interesados en constituirlo aportan tierras de propiedad privada a efecto de crear un nuevo ejido.
Los supuestos básicos por los que los interesados procederían a constituir un nuevo ejido son, por una parte, la intención de crear una persona moral, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Ley Agraria, artículo 9º), como instancia organizativa-económica que norme sus actividades productivas entre ellos mismos, ante terceros y ante el propio Estado, y por otra, que a partir de dicha constitución las tierras que aporten se sujeten a las prerrogativas y limitaciones que la Ley Agraria establece para las ejidales, atendiendo al tipo y destino de las mismas, asumiendo los interesados los derechos y obligaciones que para los ejidatarios prevé la propia legislación.
2. Marco jurídico
El Artículo 27 constitucional, fracción VII, reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales.
La Ley Agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:
Artículo 90. Para la constitución de un ejido bastará:
I. Que un grupo de 20 o más individuos participen en su constitución;
II.Que cada individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, y
IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Artículo 91. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta Ley para las tierras ejidales.
3. Requisitos para constituir un ejido
La Ley Agraria en su artículo 90, establece los requisitos para la constitución de un ejido, a saber:
a) Un número mínimo de 20 individuos (personas físicas)
La Ley Agraria no admite la posibilidad de que en su constitución participen personas morales (sociedades mercantiles, civiles o de cualquier otra naturaleza); sin embargo, no es restrictiva respecto al número máximo de individuos que pueden constituirlo.
En términos del artículo 15 fracción I de la propia Ley, los individuos que lo constituyan deben cumplir los siguientes requisitos: ser mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, lo cual se acreditará con las respectivas actas de nacimiento o mediante las correspondientes cartas de naturalización, cuando en términos del inciso B) del Artículo 30 constitucional los extranjeros hayan adquirido la nacionalidad mexicana, y los que establezca el proyecto de reglamento interno.
b) Cada individuo deberá aportar una superficie de tierra y presentar constancia de propiedad expedida por el Registro Público de la Propiedad correspondiente
La Ley no es restrictiva en cuanto a la clase o tipo de tierra de que se trate: puede ser agrícola (de temporal, de riego, de humedad), ganadera o forestal.
En consideración a que la Ley Agraria reglamenta el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales, la naturaleza jurídica de las tierras que se aporten debe ser de propiedad privada.
Por lo que se refiere a la superficie máxima que puede detentar cada individuo, el párrafo primero del artículo 47 de la Ley Agraria la determina en los siguientes términos:
Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.
En el anexo se describen detalladamente las reglas para determinar la superficie máxima que puede aportar un individuo y, derivado de ello, la superficie máxima con la cual se puede constituir un ejido.
Tomando en consideración que para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno (propiedad privada) son acumulables, se requerirá que el interesado presente constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad (RPP) de la localidad de que se trate, en la que se certifique las propiedades particulares que posee, independientemente de la clase o tipo de tierras de que se trate. Asimismo, los interesados deberán declarar bajo protesta de decir verdad, en caso de que sean propietarios de otras tierras, que la suma de éstas y las que se aportan para constituir el nuevo ejido no rebasan los límites de la pequeña propiedad.
c) Acreditar la propiedad de la superficie que se aporte y comprobar la inexistencia de gravámenes en relación con la misma
De conformidad con las reglas del derecho civil, cada individuo deberá ser propietario de la tierra que aporte. La propiedad se acreditará por medio de la correspondiente escritura pública u otros documentos públicos que le reconozcan dicho carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los estados o los municipios. Sin embargo, corresponderá al notario público calificar y admitir los documentos que acrediten la propiedad de la superficie que pretende aportarse, ello independientemente de la calificación que efectúe el Registro Agrario Nacional (RAN) respecto de la solicitud del servicio registral.
En cualquier caso, una vez que el interesado haya acreditado que la tierra es de su propiedad y que no existe impedimento alguno para disponer de ella, se requerirá, además, que la misma no esté sujeta a limitaciones o gravámenes que impidan su aportación. Por ejemplo, que se encuentre hipotecada; que se haya otorgado en garantía en el cumplimiento de cierta obligación contractual; que adeude impuestos derivados, etcétera. Estas situaciones limitan al propietario a disponer libremente de la tierra, pues afectaría derechos de terceros. En este sentido, la Ley Agraria es categórica al establecer en el último párrafo del artículo 90 que: Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
Por lo tanto, este requisito deberá comprobarse mediante un certificado de inexistencia de gravámenes, expedido por el RPP y constancia de no adeudo de la oficina del Catastro Rural correspondiente.
El artículo 3016 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y sus correlativos de las legislaciones civiles de las entidades federativas, establece:
Artículo 3016. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad, ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público de la Propiedad certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma (...)
d) Contar con un proyecto de reglamento interno
El grupo que pretenda constituir el ejido debe tener un proyecto de reglamento interno, el cual habrá de ajustarse a las disposiciones que en la materia establece la Ley Agraria.
En ausencia de un apartado específico en la Ley Agraria que norme con precisión los elementos que deba contener el reglamento interno, en términos de los artículos 10, 11, 14, 23, 32, 33, 35, 55, 62, 70 y 74 de la citada Ley, deberá contener como mínimo:
• Las bases generales para la organización económica y social que se adopte (régimen de explotación colectiva, parcelaria o mixta de las tierras que se aporten).
• Los requisitos para admitir y separar ejidatarios, así como las causas que motiven su separación.
• Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común.
• Las reglas para el aprovechamiento de aguas ejidales de uso común, en su caso.
• Las facultades y obligaciones del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia.
• Las atribuciones de la Asamblea como órgano supremo.
• La periodicidad para la celebración de las asambleas.
• La conformación y atribuciones de comisiones de trabajo específicas y de los secretarios auxiliares que se designen, cuando sea el caso.
• Las normas para el uso de las parcelas con destino específico, cuando sea el caso.
• Los demás que se consideren pertinentes.
Conforme al artículo 90 fracción III de la Ley Agraria, al momento de formalizar la aportación de tierras ante el notario público, los interesados deberán presentar el proyecto de reglamento interno, mismo que se transcribirá íntegramente en la escritura pública.
e) Contar con el plano general del ejido
Las tierras que los interesados aporten conformarán la unidad topográfica, a partir de la cual se habrán de derivar y ejercer los derechos individuales y colectivos establecidos en la Ley. Por consiguiente, los interesados en constituir un ejido necesariamente deben contar con un plano general que identifique la poligonal o poligonales topográficas de las tierras que se aportarán, así como su superficie.
De conformidad con la propia Ley, el plano general debe apegarse a las especificaciones técnicas que al respecto expida el RAN. En ese sentido, los interesados podrán solicitar
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