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Derecho Internacional Privado

EmiliaLledo13 de Septiembre de 2011

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del P.P. Para la Educación Superior

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Aldea Universitaria José Laurencio Silva

Derecho Internacional Privado

El Matrimonio y Divorcio en el Derecho Extranjero

Matrimonio:

Concepto. El matrimonio constituye la institucionalización de las relaciones que tienen por base la unión intersexual. La institucionalización de esta unión entre un hombre y una mujer se logra en virtud de un acto jurídico, es decir, un acto voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato establecer las relaciones jurídicas conyugales.

Formas matrimoniales. Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial.

Formas religiosas y formas civiles: el matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas de los pueblos. La separación entre el orden de la fe y el orden político es relativamente reciente.

En 1887 se promovió un proyecto de ley de matrimonio civil. La ley fue aprobada y a partir de 1888 la ley de matrimonio civil sólo reconoció el matrimonio celebrado ante el oficial público encargado del Registro Civil. En nuestro sistema rige la forma civil obligatoria.

Fines. La ley no alude a estos fines sino que son implícitos. El matrimonio conduce a la realización plena del hombre y la mujer en el encuentro interhumano en el que fundan una familia constituida por ellos y más tarde por sus hijos, para educarlos y educarse.

El matrimonio en el derecho canónico. El derecho canónico concibe al matrimonio como una institución del derecho natural que fue elevada por Jesucristo a la categoría de sacramento. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad (equivalente en el concepto canónico a monogamia) y la indisolubilidad en vida de los esposos.

Leyes 2393 y 23515. Nuestro derecho positivo había consagrado la indisolubilidad del matrimonio, salvo por causa de muerte de uno de los cónyuges, ya que el divorcio, en la ley 2393 se reducía a la separación personal de los esposos. A partir de la ley 23515 se establece el divorcio vincular que disuelve el vínculo matrimonial.

Naturaleza jurídica del matrimonio. Es un acto jurídico matrimonial y no un contrato en la noción tradicional. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el consentimiento de los contrayentes pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público encargado del Registro Civil o de la autoridad competente para celebrar el matrimonio, para hacer efectivo un control de legalidad de parte del Estado.

También se ha aludido al matrimonio como institución, pero de este modo no se considera al acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al estado de familia en sí o, a las relaciones jurídicas matrimoniales que se constituyen a partir del acto jurídico matrimonial.

Divorcio:

Los Estados regulan de diferentes formas el divorcio en cuanto a sus causales, aceptando la decisión unilateral de uno de los cónyuges, el común acuerdo o divorcio remedio y /o estableciendo la exigencia de invocar una o varias causales en lo que se conoce como derecho sanción. También puede variar el procedimiento que si bien en general es judicial puede ocurrir que se admitan procedimientos administrativos, religiosos o parlamentarios.

Se distinguen los siguientes sistemas en cuanto a la ley aplicable:

1. El que acumula la lex fori o Derecho extranjero a ley nacional de los esposos, sistema que adoptó la Convención de La Haya de 1902, que aceptó un procedimiento administrativo. Esto implica que deben coincidir en admitir las causales de divorcio para ser procedente, ambas legislaciones. Esta misma convención aceptó alternar la ley personal y la religiosa. La opción surge cuando la ley de la nacionalidad no establece la forma religiosa, y sí la impusiera la ley del lugar de celebración, pudiendo las partes elegir a cual someterse.

2. El que acumula en este caso, la ley del domicilio de los cónyuges con la del lugar de celebración del matrimonio establecido por el Tratado de Montevideo de 1889 (rige actualmente en Perú y Bolivia).

3. Sistema de aplicación del Derecho extranjero o lex fori, aplicando su derecho el juez que entiende en la causa.

4. Sistema de la ley del domicilio conyugal, aceptado por el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

En cuanto a la jurisdicción aplicable los tratados de Montevideo de 1889 y 1940 aceptan la del Estado del último domicilio conyugal y también el artículo 227 del Código Civil argentino. Países como Escocia han aceptado la jurisdicción del lugar de residencia.

El 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (Argentina) anuló la resolución de la Cámara que había decidido que el divorcio emanado del Estado de Texas, último domicilio conyugal de los esposos, que se habían casado en la provincia de Córdoba no podía ser reconocido e inscripto en Argentina, pues si bien la sentencia extranjera se encontraba traducida y legalizada, el tribunal no pudo observar si habían respetado normas de orden público nacionales, argumentando que el artículo 13 del Código Civil argentino exige la prueba de las leyes extranjeras, para poder ser reconocidas.

El Tribunal Superior entendió que solo debía verse si la sentencia dictada en el extranjero era sustancial y procesalmente válida, y no a la prueba del Derecho extranjero que solo cabe requerirse cuando es el Juez nacional el que debe aplicar el Derecho extranjero.

El Matrimonio y distintas acciones de celebraciones en la Ley del Derecho Comparado.

El Matrimonio es una institución social, todas sus características así lo demuestran: el matrimonio es solemne porque su perfeccionamiento requiere el cumplimiento de ciertas formalidades, en cuanto a su celebración, crea estados civiles, modifica capacidades y todo de lo que el nace son instituciones tales como: filiación, patria potestad, etc. Por lo que se concluye afirmando nuevamente que por su contenido y sus efectos el Matrimonio es una institución Social creada a través de un contrato establecido jurídicamente dentro del Derecho de Familia.

Clases de matrimonios en la legislación venezolana

Como se ha expuesto en líneas anteriores, el matrimonio constituye la unión legal entre un hombre y una mujer para fundar la familia; su fin es prestarse mutuo amor y mutua ayuda, tener hijos, y escucharlos moral y cristianamente.

En la actual sociedad se conocen dos clases de matrimonio: el civil, que se contrae sin la intervención del sacerdote, y en presencia del Oficial del Estado Civil y la otra clase de matrimonio civil como el canónico debe celebrarse con la presencia de testigos de probada seriedad.

Según Calvo (2001, p. 79), "Lo más fundamental es sin duda, la que lo clasifican en religioso y civil; pero se han hecho otras clasificaciones atendiendo diferentes puntos de vistas". Así se habla de:

• El matrimonio Público o Solemne: es aquel que usualmente se conoce en la legislación venezolana así se le llama porque cumpliéndose con las formalidades de publicidad que establece el Código Civil, ya que secreto seria aquel realizado bajo absoluta reserva y en condiciones excepcionales. Este matrimonio se conoce únicamente en el derecho Canónico.

• El matrimonio exclusivamente religioso, conforme al cual solo se reconoce la validez del matrimonio elaborado de acuerdo a lo dictado en la religión oficial del Estado.

• El matrimonio exclusivamente civil, el que impera hoy en la mayoría de los países civilizados y en Venezuela es el único matrimonio valido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del código civil, aunque nada obsta para que los contrayentes puedan después de celebrado el matrimonio civil, cumplir con los ritos de la religión que profesen siempre que el ministro del culto le sea presentado la certificación que de haberse cumplido con el matrimonio civil.

• Las disposiciones de la ley. Matrimonio Mixto (civil y religiosa), se combina de tres maneras diferentes a las dos anteriores se exige la celebración conjunta de ambos, permite aceptando como invalido, cualquier de los que sea escogido; y establece como válidos solamente el matrimonio religioso; pero permite por vía de excepción la celebración del matrimonio civil para aquellas personas que no profesen la religión oficial.

Por lo tanto, las clases de matrimonio en la legislación Venezolana deben contraerse de acuerdo a lo expuesto en los artículos 44 y 45 del Código Civil de Venezuela, ya que solo se reconocen lo expuesto en el mencionado código, además, podrán los contrayentes, cumplir con los ritos de la religión que profesen, siempre y cuando presenten la certificación de haberlo celebrado de acuerdo a lo que determine la ley.

Matrimonio en la República Árabe Siria

Según Zabala, (2000, p. 11):

En el Islam el matrimonio se considera un mandato coránico, sin embargo sus rasgo fundamental es el de ser un contrato civil que regula la unión entre un hombre y una mujer que abarca a las relaciones personales filiales y económicos. Como contrato que es, puede ser rescindido a la voluntad de las partes.

Es por ello, que el matrimonio musulmán celebrado en Siria es también considerado como un contrato de derecho privado, que regula la unión de un hombre y una o varias mujeres simultáneamente y que tiene un carácter

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