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Derecho Internacional Privado

carolinaferrer9 de Noviembre de 2011

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I

Introducción

El día 6 de agosto de 1.998 (G.O. N? 36.511) fue promulgada la "Ley de Derecho Internacional Privado". Su entrada en vigor tuvo lugar el 6 de febrero de 1.999, pues en su artículo 64 se estableció una "vacatio legis" de seis meses ("Esta Ley entrará en vigorseis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela").

Es esta la primera Ley sobre Derecho Internacional Privado que se sanciona en Venezuela. Frente a este hecho cabe preguntarse: ¿cuáles son el significado y alcances del nuevo ordenamiento legal? ¿en qué medida se modifica y altera el derecho antecedente a su dictado?

Vale la pena observar que la nueva Ley (artículo 63), en general, deroga todas las disposiciones que regulaban la materia constitutiva de su objeto. Resulta pertinente indagar, entonces, ¿cuál era el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado antecedente al nuevo estatuto?

Las consideraciones que siguen pretenden responder, en forma sencilla y didáctica, para uso de estudiantes, las inquietudes expresadas en los párrafos anteriores.

II

El abrogado sistema estatutario-territorialista

El "sistema" venezolano de Derecho Internacional que derogó la nueva Ley era un ordenamiento fragmentario, al cual se denominaba -con razón sobrada- "estatutario-territorialista". Teníamos de un lado varias disposiciones legales que regulaban el "estatuto personal", el "estatuto real" y el "estatuto mixto". Así, los artículos 9 y 26 del Código Civil disponían que "las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero" y "las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos... esto no impide la aplicación de leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado". Se consagraba así el "estatuto personal", mediante la utilización del factor de conexión "nacionalidad".

El artículo 10 del Código Civil disponía que "los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras". En esta norma se hallaba regulado el "estatuto real", gobernado por la "lex sitae" (ley del lugar de la situación).

Finalmente, el llamado "estatuto mixto" se hallaba disciplinado en el artículo 11 eiusdem, con sujeción al cual "la forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan sus efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen...". Tratábase de la regla latina "locus regit actum" llevada al rango de precepto legal.

A los preceptos del Código Civil que se citaron, vinieron a agregarse normas sueltas de Derecho Internacional Privado insertas en el Código de Comercio, en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.

Al lado de las mencionadas reglas, bastante precisas, el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado se completaba, en la viciada práctica forense y jurisprudencial, de otro lado, con la disposición del artículo 8 del mismo Código Civil, en cuyos términos "la autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República". Este precepto legal era generalmente interpretado en el sentido de que, salvo en los casos expresamente previstos para la aplicación de un derecho extranjero, el ordenamiento jurídico venezolano constituía una barrera infranqueable para la aplicación de cualesquiera leyes foráneas.

La interpretación literal que se daba al artículo 8 citado era perversa y no armonizaba con los orígenes y verdaderos alcances de los sistemas legales que le sirvieron de inspiración. En efecto, el artículo 8 de nuestro Código Civil se inspiró en el artículo 14 del Código Civil de Chile, redactado por Andrés Bello, según el cual "la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros". Bello, a su vez, tuvo por modelo al Código Civil Francés (Código Napoleónico), que contenía un precepto similar, pero que restringía la aplicación al ámbito de obligatoriedad de la norma a las leyes de policía y seguridad. La amputación de estos dos tipos de leyes en el Código de Bello fue la causa del error de interpretación incurrido frente al texto del artículo 8 de nuestro Código Civil. Montados sobre el artículo 8 de nuestro Código Civil, y validos de una falsa interpretación de su texto, construimos un sistema territorialista como regla, al igual si las fronteras geográficas se identificaran con prohibiciones insalvables para la aplicación de leyes extranjeras.

El sistema territorialista encontró arraigo en nuestro país por su comodidad, para letrados y para magistrados. Nada es más fácil que aplicar el derecho nacional y olvidarse de que, en ocasiones, la justicia y la equidad reclaman la aplicación, en nuestro territorio y por nuestros tribunales, de ordenamientos legales extranjeros. De nada valieron los argumentos esgrimidos en contra de la interpretación absolutista del artículo 8 del Código Civil, erigida en viga maestra del sistema territorialista venezolano. La práctica forense y la jurisprudencia, con contadas excepciones, prosiguieron con su falacia.

III

Ideas generales sobre la nueva Ley

La nueva Ley de Derecho Internacional Privado tiene su origen en el "Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado" preparado entre 1.958 y 1.963 por los Profesores Roberto Goldschmidt, Joaquín Sánchez Covisa y Gonzalo Parra Aranguren, reformado ulteriormente en 1.965.

Durante 30 años el Proyecto recibió opiniones favorables de juristas nacionales y extranjeros, y con ocasión de la Primera Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado resurgió el clamor de la necesidad de su elevación al rango de ley.

En la Segunda Reunión Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado, en 1.996, el Proyecto fue adaptado a los Tratados aprobados en las Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado y al Código de Procedimiento Civil de 1.987. Presentado el Proyecto a la consideración del Congreso, éste lo sancionó, casi sin modificaciones, el 9 de julio de 1.998. Su promulgación ocurrió 28 días después.

Las disposiciones de la nueva Ley son, como tenían que ser, amplias y flexibles, dándole cabida al criterio del juzgador para decidir situaciones en las cuales una predeterminada solución puede conducir a resultados injustos. También, a medida de lo posible, pluraliza los factores de conexión que conducen al señalamiento de la Ley aplicable, como ocurre en los casos de los hechos ilícitos y la forma de los actos (artículos 32 y 37). Finalmente, apela frecuentemente a la equidad para la determinación de las soluciones.

Se ha dicho, con razón, que la reforma más importante introducida por la nueva Ley es el cambio del sistema legal que rige la existencia, estado y capacidad de las personas naturales, que ahora es el derecho de su domicilio (artículo 16), el cual también rige la capacidad matrimonial, los efectos del matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, las relaciones paterno-filiales, la adopción, la tutela y demás instituciones de protección de incapaces, y la sucesiones (artículo 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34). Abandonamos, así, el sistema de la nacionalidad, vigente desde 1.862, que no se compadecía con nuestra condición de país de inmigración, pues el domicilio tiende a uniformar la ley aplicable en este rubro, porque tienen el mismo domicilio quienes poseen una pluralidad de nacionalidades. El sistema basado en la ley nacional era una aberración histórica, por fortuna superada.

En la nueva Ley se dispone que el domicilio de una persona natural se encuentra en el territorio del Estado donde aquélla tiene suresidencial habitual (artículo 11); que las parejas casadas pueden tener domicilios separados (artículo 12), y que el domicilio de los menores e incapaces se determina independientemente del de sus padres o representantes legales (artículo 13). El domiciliodesempeña un rol fundamental como criterio atributivo de la jurisdicción (artículos 15 y 38).

IV

El título de la Ley. El ordenamiento derogado

El Congreso de la República modificó el Título de la Ley, por considerar pleonasmáticas las expresiones Ley de Normas. En mi concepto, sin embargo, el título siguió siendo pleonasmático (Ley de Derecho). Más apropiado fue el título puesto por el Doctor Pedro Manuel Arcaya a su "Proyecto de Ley de Aplicación del Derecho Internacional Privado" (1.912).

El Congreso también modificó la disposición del Proyecto que señalaba los preceptos legales que quedaban derogados por efecto de la promulgación de la nueva Ley, sustituyéndola por una contentiva de una derogación general (artículo 63): quedaron derogadas las disposiciones que regulaban las mismas materias disciplinadas por la Ley. El Proyecto contemplaba la derogación de los artículos 9, 10, 11,26 (en su parte final), 104,105, 106, 107, 108 y 879 del Código Civil, y 2, 4, 6, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 (primera parte), 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley en comento responde a las modernas tendencias del Derecho Internacional Privado, que postula la regulación de la materia en una ley autónoma, a la manera de la Ley polaca sobre

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