Derecho Internacional Publico
ARMANDO196621 de Septiembre de 2011
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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO:
Es aquella rama del Derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos (Sujetos Especiales). Ejemplo: El Cónsul se considera especial, si se suscita una controversia se aplica el Derecho Internacional Público.
También se puede decir que es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los Estados entre sí, y señalan sus derechos y deberes recíprocos.
El Derecho Internacional Público es el conjunto de reglas que determina los derechos y deberes recíprocos de los sujetos internacionales. Como ciencia, estudia los principios que regulan las relaciones entre los sujetos internacionales y, como derecho positivo, es un conjunto de normas que vienen obligados a respetar en sus relaciones entre sí.
La noción del Derecho Internacional Público presupone:
• La existencia de varios sujetos internacionales;
• El hecho de que estos sujetos entren en relación entre sí;
• La voluntad de los mismos de someterse a principios comunes a los que atribuyen fuerza obligatoria.
Sí los Estados son normalmente soberanos, esto es, si constituyen el supremo poder sobre la tierra, no cabe pensar una potencia superior que establezca como poder legislativo un derecho sobre ellos, lo declare como poder judicial e imponga coactivamente su realización como poder ejecutivo.
El Derecho Internacional no sólo carece de indiferenciación entre pena y ejecución forzosa, sino también le falla el principio de la equivalencia entre el delito y la sanción.
Fuentes del Derecho Internacional Público:
Son la base o soporte racional y jurídico en que descansa el Derecho Internacional Público y que justifica su vigencia o le da la razón de ser a dicho Derecho.
Actualmente, en la Doctrina se destacan dos concepciones diferentes:
Concepción Positivista: Sustentada por Anzilotti, la única Fuente del Derecho Internacional es el acuerdo entre voluntades bajo forma expresa, como los Tratados Internacionales, y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre.
Concepción Objetivista: Se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadoras y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas Fuentes del Derecho; y las segundas son los Tratados y las Costumbres que no crea derecho, sino que son modo de constatación. (Según Rousseu)
Fuentes Principales, Directas o Autónomas:
Son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí misma, aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Público, como es el caso de los Tratados Internacionales.
Los Tratados Internacionales constituyen la principal fuente de donde emanan las normas del Derecho internacional Público, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados.
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas:
Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida.
Las Costumbres Internacionales: Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que están cumpliendo ciertas obligaciones o se están ejerciendo un derecho.
Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales: Esta fuente está constituida por el conjunto de principios o normas establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional. El párrafo del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece: “El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59”. Por lo tanto, una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho.
La Doctrina: La Doctrina como fuente del Derecho Internacional Público se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. La Doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de los mismos.
La Equidad: La equidad como criterio dulcificador de las disposiciones del derecho, permite al Juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes, por lo que se considera una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición.
Las decisiones de las Organizaciones Internacionales: De acuerdo al artículo 38 del Estatuto de la Corte Interna de Justicia, las decisiones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del Derecho Internacional Público. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contengan declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o principios de naturaleza ideológica que tengan la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional.
Max Sorensen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno de los Estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales.
Ley Dura y Ley Blanda en el derecho Internacional Público:
Ambas son normas para su aplicación. Mientras la Ley Blanda puede ser interpretada de manera que se ajusten a la realidad de la sociedad donde será aplicada; la Ley Dura está referida a reglas en donde la norma tutelada o protegida va referida a derechos fundamentales y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
En Derecho, todas las normas son interpretadas, pero las blandas no presentan la rigidez en cuanto a su aplicación.
La Ley Blanda se alterna con la Ley Dura y la coerción privada con la pública, mientras la política normativa es sustituida por lo que los expertos denominan “nueva división global de trabajo regulatorio”. La investigación académica sobre la regulación es plenamente instrumental. Sus resultados son siempre un conjunto de variables establecidas para fortalecer el régimen; la investigación y la toma política de decisiones devienen indistinguibles. Como orgullosamente proclamaba un reciente estudio sobre instituciones internacionales: “Nuestra aproximación también proporciona una formulación apropiada para prescribir políticas y evaluar las instituciones existentes”
La equidad, la proporcionalidad y la ley blanda rinden tributo a la discreción administrativa. Incluso, los derechos se transforman en regímenes legales en el seno de los cuales los expertos sopesan valores en conflicto: la libertad frente a la seguridad; la propiedad frente a la salud; los derechos individuales frente a las identidades comunales. Todo es variable, negociable, revisable.
Modelo Monista y Modelo Dualista:
Al tratar de determinar las relaciones del Derecho Internacional con el Derecho Interno, surgen dos teorías: El Monismo y el Dualismo, que tratan de solucionar el problema consistente.
Modelo Monista: Esta teoría entiende que las normas del derecho internacional y las del derecho interno forman un único sistema jurídico; de esta forma el derecho interno de un Estado estaría integrado por sus normas de derecho interno y además por las normas del derecho internacional.
Entre los monistas más representativos encontramos a Kelsen y a Wenzel.
Si bien todos los monistas afirman la existencia de un único sistema jurídico, pueden diferenciarse dentro de esta teoría aquellos que otorgan preferencia al derecho interno con relación al derecho internacional (monismo con primacía en el derecho interno –
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