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Derecho Mercantil


Enviado por   •  5 de Julio de 2014  •  3.406 Palabras (14 Páginas)  •  176 Visitas

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La quiebra

Esto es un material palito para q complementes la información la quiebra y arregles lo q te dije q por mas q yo le daba no pude

CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA

El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.

• Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis económica en el País.

• Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:

Art.916 C.Co.:

1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos.

2. Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

3. Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.

4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Art. 917 C.Co.:

1. Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2. Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.

3. Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.

4. Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.

5. Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6. Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

• Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".

El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:

1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.

2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.

3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda. Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o resultar de libros o apuntes.

NOCIÓN

El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra, todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.

Código Civil:

Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber".

Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".

TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA

Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Co., según el cual la declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.

Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra; declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.

DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR

Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".

Contenido de la Solicitud del Deudor

En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el Art. 926 del C.Co.:

1. El Balance General o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El Escrito, el Balance y la Memoria deben ser fechados y firmados por el solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.

Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos

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