Derecho Obligaciones El Contrato
anisrichani28Informe15 de Septiembre de 2021
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República Bolivariana de Venezuela[pic 1][pic 2][pic 3]
Universidad de Falcón
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Carrera: Derecho
Asignatura: Derecho Obligaciones I
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Derecho Obligaciones [pic 5]
TUTOR: AUTORES:
Prof. Manuel De Pablos Anis Richani V 28.745.669
Ana Díaz V 28.632.835
Víctor Medina V 28.772.933
Punto Fijo Edo. Falcón, 11 de Noviembre del 2020
- Cuales planteamientos expusieron Mazeaud y Planiol para afirmar su posición
La responsabilidad extracontractual es resultado de un hecho jurídico que no requiere necesariamente la existencia de un acreedor y un deudor. Esto pone al que sufrió el daño en un plano de desigualdad con el que lo ocasionó porque no necesariamente conoce al que le causó el daño o tiene una relación jurídica con aquél. Al contrario, la responsabilidad contractual sí requiere de la obligación preexistente y por lo tanto se traduce en la indemnización de daños y perjuicios, que como lo observan los hermanos Mazeaud, señalan que "la responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato. La responsabilidad contractual se concreta por el mero incumplimiento de la obligación preexistente, mientras que en la responsabilidad extracontractual es por el simple hecho de que se cause un perjuicio a la esfera del interés de otro.
En ambos casos, si los daños están dentro del interés protegido por el derecho, tendrá lugar la reparación de los daños patrimoniales o morales. Para los hermanos Mazeaud en cambio, no existe distinción fundamental entre esos dos órdenes de responsabilidad, pero sí existen algunas diferencias. Para ellos, los autores que han hecho una distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual, desconocen la unidad de la responsabilidad civil ya que en lugar de apreciar las semejanzas entre los dos órdenes, se han concentrado sólo en las diferencias existentes entre las reglas. En virtud de ello consideran que es necesario llegar a un sistema legislativo en el que la responsabilidad civil sea objeto de una reglamentación única.
De allí que, para Mazeaud la responsabilidad contractual resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato; Si ciertas diferencias resultan discutibles, especialmente en el dominio de la prueba, El hecho de que, en un caso, la víctima y el autor del daño se hayan relacionado antes de la realización del daño, hasta el extremo de que sin tal relación previa el perjuicio no habría podido producirse, debe entrañar necesariamente la aplicación de reglas particulares a esta situación. Uno tropezará con ellas cuando precise los efectos de la responsabilidad y cuando examine la jurisprudencia sobre las convenciones de responsabilidad.
Se comprende, por ejemplo que la víctima de la inejecución de un contrato no pueda reclamar los daños y perjuicios sino cuando ella ha puesto al deudor en mora de cumplir con su obligación. Para Planiol, se trata de una responsabilidad contractual y hace una distinción si el daño es consecuencia de la propia anulación del contrato (ejemplo: arts. 1149 y 1483 C. C.) la responsabilidad sería contractual, no pudiendo el demandado ser condenado a indemnizar sino los daños previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato, salvo el caso del dolo si en cambio, el daño es independiente de la nulidad del contrato y posterior al mismo, la responsabilidad sería.
- ¿Cuáles son las causas que originan la responsabilidad contractual?
La responsabilidad contractual se conoce como la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual, de conformidad con los artículos 1264 y 1271 CC. Esta se origina por el incumplimiento culpable de la obligación (culpa), de un daño que debe ser resarcible y de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culpable de la obligación y el daño sobrevenido (relación de causalidad). Maduro Luyando agrega el incumplimiento, pero el mismo está implícito cuando se alude a “incumplimiento culpable” pues veremos que la culpa contractual se presume del incumplimiento. Por lo que los elementos o requisitos son comunes a la responsabilidad extracontractual, a saber, daño, culpa y relación de causalidad, y son concurrentes.
Se alude en forma obvia a la existencia de un contrato, el incumplimiento de la obligación, que los daños y perjuicios los haya causado una parte a la otra, el incumplimiento culposo y que no exista posibilidad de cumplimiento natural de la obligación, toda vez que es de carácter subsidiario aunque esto último es susceptible de crítica. Autores como Mélich alude a la naturaleza contractual de la obligación violada, la especificidad del daño contractual y finalmente a los elementos de la responsabilidad contractual. De allí que se afirme que la responsabilidad civil presenta una finalidad fundamentalmente reparatoria25, indemnizatoria, compensatoria o restitutoria.
- Condiciones requeridas para que proceda el cumplimiento equivalente, es decir, la reparación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento total.
Para iniciar es importante señalar que el deudor responde de su obligación con todos sus bienes habidos y por haber (CC, art. 1863) una vez que incurre en responsabilidad patrimonial. Y podrá ser forzado a ello a falta de cumplimiento voluntario o verdadero cumplimiento.
Frustrado el cumplimiento in natura, la ley concede al acreedor la posibilidad de exigir el equivalente económico de la prestación inicialmente debida. El cambio de objeto inmediato de la ejecución procesal se producirá cuando el cumplimiento exacto resulte imposible física o jurídicamente o se considere inexigible. Esto es, en los casos en que no se puede cumplir la prestación in natura, se acude subsidiariamente al cumplimiento por equivalente, que supone la sustitución de la prestación debida por su valor patrimonial en la ejecución forzosa por equivalente que para hacerse efectiva supone necesariamente liquidar el daño, esto es, precisarlo en su cuantía y valor.
- ¿A quién corresponde la carga de la prueba respecto al incumplimiento culposo? ¿Qué sostienen al respecto Mazeaud y Planiol, Colin y Capitant?
Partiendo de diversos postulados estudiados y analizados entendemos que la doctrina clásica en torno al problema de la carga de la prueba hace resaltar otra pretendida contraposición entre ambos dominios de la responsabilidad civil. En consonancia con la teoría de que debe suponerse la libertad recíproca de los individuos mientras no se pruebe lo contrario la doctrina tradicional, que ve en la responsabilidad delictual una obligación que surge ex novo, atribuye a la víctima la carga de la prueba de la culpa.
En materia contractual, en cambio, se hace hincapié en que el artículo 1271 C. C. establece una presunción juris tantum de culpa, razón por la cual al acreedor le bastaría probar el incumplimiento del deudor, estando exonerado de la prueba de que dicho incumplimiento se debe a culpa del deudor. Precisamente sobre estos puntos de vista es donde se hace más patente la contraposición entre la doctrina clásica y la teoría unitaria. De allí que, los hermanos Mazeaud escribieron que la idea de culpa continúa siendo el único fundamento de la responsabilidad civil y para rebatir al mismo tiempo la pretendida graduación de la culpa contractual que habían imaginado los antiguos civilistas.
Observan ellos que la doctrina de la graduación de la culpa contractual proviene solamente de haber confundido el contenido del contrato con la responsabilidad contractual. De allí que en el ámbito contractual la culpa se ha asociado a la inejecución de la obligación contraída. El legislador venezolano parece inscribirse en dicha tesis objetiva a tenor de los artículos 1264 y 1271 del CC. Según el primero “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. La segunda norma prevé que el deudor sólo puede exonerarse por la prueba de una causa extraña no imputable, por lo que a falta de la misma se presume su culpa: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
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