Derecho Penal Paraguayo
arny27304 de Mayo de 2015
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Derecho Penal I
Unidad 1
El Estado Social y Democrático como fundamento del Ius Puniendi y sus límites
Ius Puniendi: El Derecho Penal subjetivo se identifica con el ius Puniendi, que significa el derecho o facultad del Estado para castigar. El ius puniendi sólo es potestativo del Estado, pues es el único con facultades para conocer y decidir sobre la existencia de un delito y la aplicación de la pena.
La función que cumple el Derecho penal es el de ser un medio de control social, que actúa de manera subsidiaria, en última ratio. El derecho penal, se encarga de regular los delitos y las penas, y señalar con ello a la sociedad, las conductas que se encuentran prohibidas penalmente.
El Principio de Legalidad como exigencia del Estado de Derecho.
El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e inclusive una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el estado intervenga penalmente mas allá de lo que le permite la ley.
El objetivo fundamental del principio de legalidad es garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas; la mejor manera de protegerlos es concretizarlos y formularlos en leyes y castigar con penas su lesión o violación. Los códigos penales se convierte así en un catalogo de prohibiciones de conductas que pueden lesionar esos derechos o libertades fundamentales. Pero también las penas y las sanciones penales aplicables a los autores de un delito afectan sus derechos y libertades fundamentales, por lo que es necesario revestirlas de todas las garantías que entraña el principio de legalidad.
Art. 1 C.N Principio de legalidad.
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.
Art. 11 C.N. De la privación de la libertad.
Nadie será privado de su libertad física o procesado, sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes.
La Prohibición de analogía.
Analogía es la comparación o relación entre varias conceptos, objetos, experiencias, etc. señalando así las coincidencias o similitudes existentes, argumentando en forma inductiva si dos o más objetos o hechos son semejantes en uno o más aspectos, lo que les permitiría -eventualmente- juzgarlos de una manera similar, al estipular un modelo genérico.
El Derecho en general usa la analogía para considerar casos semejantes mediante la comparación de los diferentes aspectos que los conforman, dando así el primer paso -o fundamento- hacia la Jurisprudencia.
Sin embargo, en el Derecho Penal y por sus características especiales, la analogía está prohibida, fundamentado en el principio penal de “nullum crimen, nulla poena sine praevia leg. La fuente del Derecho Penal es la misma ley, porque no hay delito o pena si no hay ley, entonces no existen las lagunas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico penal, y por lo tanto no hay necesidad de recurrir al a costumbre ni a la analogía. Ahora que la costumbre y la analogía puedan formar nuevas leyes penal o modificar y derogar las existentes, si, pero no existen las lagunas jurídicas y por lo tanto en el Derecho penal no se recurre a la costumbre o a la analogía.
El Principio de Irretroactividad Penal.
La ley debe ser previa a los hechos que se quieran sancionar, es decir que deben haber sido promulgados con anterioridad a la comisión de tales hechos. Esta exigencia es inseparable del principio de legalidad penal; si debe existir una ley que defina las conductas como delictivas para poder perseguirlas, dicha ley debe estar vigente en el momento que se cometan los hechos, por ello no pueden aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor.
Art. 14 C.N. De la irretroactividad de la Ley.
Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
Limites del Ius Puniendi en un Estado Social: El Principio de Utilidad de la
Intervención Penal.
Con este principio se busca que sea capaz de evitar delinquir. “La eficacia de la pena puede valorarse por sí, no por sus posibles, y estos han de buscarse entre los que no han delinquido y acaso lo hubiesen hecho de no concurrir la amenaza de la pena.”
Se da el caso de que cuando disminuye de forma manifiesta la intervención del Derecho Penal aumenta la delincuencia, por eso, el autor dirá... “que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve”. Por ejemplo, cuando se suprime la pena de muerte no aumentan los delitos, lo cual confirma que bastaba una pena inferior. “como ya señalaba Beccaria, con frecuencia más importante que la gravedad del cortijo es la seguridad de que se impondrá alguna pena.
Principio de Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal.
El Derecho Penal es:
a- Un medio subsidiario de control social. Debe ser aplicado solo cuando han fracasado todos los demás medios de control social: familia, educación, medios de comunicación, etc. Es pues, la última línea de defensa del orden social. Por eso se dice que el D.P. es la ultima ratio (última razón o último argumento) del control social.
b- Un medio fragmentario. No todas las conductas humanas socialmente inaceptadas son objeto de sanción penal. Para cumplir con su propósito el D.P. selecciona solo algunas de ellas (fragmentos o trozos), a las que considera especialmente graves, para castigarlas. Por eso se habla del carácter fragmentario del D.P.
Principio de exclusiva protección de los bienes jurídicos.
Bienes jurídicos son los presupuestos que la persona tiene para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social. Entre esos presupuestos se encuentra en primer lugar la vida y la salud, a ellos se añaden otros presupuestos materiales que sirven para conservar la vida y aliviar el sufrimiento: como alimentos, vestidos, vivienda y otros medios ideales que permiten la afirmación de su personalidad y su libre desarrollo: honor, libertad, etc.
Los bienes jurídicos no son iguales en importancia. La vida es más importante que la integridad física, y ambos que la libertad, etc. Reconoce una gradación, motivo por el cual la respuesta punitiva del Estado debe ser proporcional al bien jurídico: a- lesión b- puesta en peligro. En nuestro caso los bienes jurídicos se encuentran enunciados en la Constitución Nacional y el orden de aparición de los mismos indica de alguna manera su importancia respecto al resto.
Art. 3 C.P. Principio de prevención
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.
Limites del Ius Puniendi en un Estado Democrático: El Principio de la Humanidad de las Penas.
Esto es lo que más caracteriza, según el autor, al origen y la evolución del sistema penal. “Nació este de la mano de la reivindicación de una humanización del rigor de las penas previstas en el derecho del antiguo régimen”. Fue uno de los puntos que introdujo la ilustración. Por ende, cada vez se tiende más a la discriminación de la gravedad de la pena o hasta al reemplazo de las penas privativas de libertad por otras penas como las de multa, o hasta otras medidas consistentes en la suspensión del cumplimiento de la pena, o de su propia inaparición, o incluso en la renuncia a toda pena.
El Principio de Reprochabilidad.
La reprochabilidad es el juicio racional que hace la sociedad a través del Juzgador a un sujeto por haber obrado en contra de la norma jurídica, pudiendo haberlo hecho conforme a ella, no es juicio al sujeto como es sino por lo que hizo.
La reprochabilidad como fundamento de la pena se refiere a la cuestión de que si procede imponer la pena al autor de un hecho típico y antijurídico, el cual es capaz de poder determinar lo que está bien de lo que está mal en forma racional. El enfermo mental no es reprochable penalmente por hecho de no poder conocer lo jurídico de lo antijurídico y actuar conforme a la ley. El menor en inimputable porque no tiene la capacidad para ser reprochable.
Art. 2 C.P. inc. 1: No habrá pena sin Reprochabilidad.
Art. 20 C.N. Objeto de las penas.
Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.
Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.
El Principio de Resocialización.
Al darse la privación de libertad de manera inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializador, fomenta cierta comunicación con el exterior y facilita una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad...” o sea se debe extender a tal principio...”como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como mero objeto de acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual no se dialoga”.
Por último se plantea que
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