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Derecho Procesal Civil, PEDRO CORDOBA 04243068855


Enviado por   •  2 de Mayo de 2014  •  3.669 Palabras (15 Páginas)  •  228 Visitas

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DERECHO PROCESAL CIVIL

Es un conjunto de normas que regulan las actividades del órgano jurisdiccional para dar fin a un conflicto civil mediante una sentencia. Es el conjunto de actos concatenados unos con otros, que regulan el procedimiento, la administración de justicia ante los diferentes órganos jurisdiccionales que estructuran y ponen en ejecución y marcha la estructura, para hacer efectivos los derechos sustantivos de las personas. El Derecho Procesal Civil constituye rama autónoma de la ciencia jurídica y como tal pertenece al derecho público toda vez que su carácter se basa en que las partes no se hallan habitualmente para regular el desenvolvimiento de un conflicto de acuerdo a su conveniencia.

IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

Es importante el estudio del Derecho procesal Civil porque es una de las ramas más importantes del Derecho Procesal en general. Todo abogado tiene la obligación de conocer los procedimientos civiles que se tramitan y substancian ante los diferentes órganos jurisdiccionales. Dentro del Proceso Civil existen diversos procedimientos respecto del proceso. Ejemplo: regulación referida a las medidas precautorias, procesos ordinarios, sumarios, sumarísimos, etc. Demanda es una forma jurídica o acto procesal mediante el cual una persona natural o jurídica se presenta ante el juez para iniciar un proceso. Si no hay demanda no hay proceso

PARTES EN EL PROCESO CIVIL. DEFINICIÓN

Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.

La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción, en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a las pretensiones del actor.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado o en un proceso.

Personas que tienen capacidad para ser partes: Tanto las personas naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla general es que toda persona puede intervenir como parte en el proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

CAPACIDAD PROCESAL.

La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (Art. 136 CPC).

La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que una persona física o jurídica pueda participar en un proceso como demandante, demandado o tercero.

La incapacidad procesal se subsana mediante las siguientes instituciones:

1) Régimen de Representación (Cuando la incapacidad es plena)

a. Patria potestad

b. Tutela

2) Régimen de asistencia (Cuando la incapacidad es relativa

Capacidad de postulación: facultad que tiene el abogado en ejercicio para poder asistir en juicio a otra persona. (Arts. 136 y 137 CPC).

CUALIDAD PROCESAL.

La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse.

La cualidad puede ser:

1) Cualidad Activa: viene a ser la prueba de la designación subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.

2) Cualidad Pasiva: es la prueba de la designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o carga que le señala el demandante.

Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.

La legitimidad ad causam activa se refiere a la cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad del demandado. Tanto el actor como el demandado deben tener interés en el proceso (Art. 16 CPC). La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable desde el punto de vista económico o jurídico.

SUCESIÓN PROCESAL.

En un determinado proceso, las partes desde su inicio hasta su terminación son siempre las mismas. Ahora bien, en el curso de un proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes, bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

SUCESIÓN PROCESAL.

En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:

1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.

2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay sustitución de partes

Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.

Muerte

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