ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Derecho Procesal Civil

disandro_ar19 de Mayo de 2015

12.415 Palabras (50 Páginas)232 Visitas

Página 1 de 50

SUBASTA

I. CONCEPTO

La subasta es un procedimiento para la venta de un bien a través de su oferta al público para adjudicarlo al mejor postor, procedimiento que no siempre es judicial (puede tratarse de una subasta privada, como la establecida en Ley de Prenda) o siendo judicial no siempre es consecuencia del trámite de cumplimiento de sentencia condenatoria firme (puede tener lugar también en proceso sucesorio o de división de cosas comunes, para liquidar bienes y hacer el reparto entre los herederos o comuneros).-

Aunque sin uniformidad doctrinaria y jurisprudencial, también resulta posible utilizar el procedimiento de la subasta para la cesión de derechos, incluso hereditarios.-

Asimismo se ha dicho que: “la venta en pública subasta es un acto procesal cuya particularidad es la invitación que se hace al público a efectuar ofertas con el compromiso de que el contrato se concertará con el que efectúe la mejor, en las condiciones establecidas por el Tribunal en el decreto que la despacha. Su particularidad reside en que la venta se hace por orden judicial de modo tal que el proponente es el juez investido del poder jurisdiccional, quien efectúa la propuesta y establece las condiciones de venta entre las cuales, la más importante se refieren a la publicidad del acto y al precio...”

II. CARACTERES

Delimitados estos conceptos preliminares podemos decir que la subasta es la venta pública de bienes al mejor postor, realizada por mandato judicial, por un auxiliar de la justicia (martillero); por eso se dice que es una venta judicial. No constituye una compraventa convencional entre particulares, sino que es un acto judicial, producto de la orden del juez, en ejercicio de la función jurisdiccional. Esta peculiaridad, que lo distingue de un negocio comercial o civil, se acentúa en los supuestos donde el juez actúa en contra de la voluntad del deudor, y en virtud del ejercicio de un poder autónomo y a raíz del pedido de venta formulado por el ejecutante en el período correspondiente al cumplimiento de la sentencia de remate.

En este último caso, el más común en la práctica tribunalicia, en que la subasta actúa como un medio de ejecución procesal forzada, aparece la otra nota distintiva de esta figura, que es la coactividad. Por eso se dice que es una venta judicial coactiva, ya que se verifica con prescindencia de la voluntad del dueño de los bienes, sujetas a las reglas fijadas por las normas procesales y las reglas fijadas por el juez al realizar el decreto de subasta. Asì el art. 1324 inc. 4ª del C.C. establece: "Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes: 4° Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;... ".

Originariamente se encuentra regulada después del juicio ejecutivo, como cumplimiento de sentencia, a partir del art.561 del CPCC, pero resulta aplicable a otras ventas: 1) bienes de costosa conservación o fácil pérdida (art.471); 2) durante el juicio sucesorio; 3) herencia vacante (art.721); 4) bienes secuestrados al desalojado para cubrir costas (art.764); 5) bienes de los incapaces (art.852); 6) para atender a gastos de bienes depositados (art.883); 7) para la ejecución de sentencia de cualquier juicio (vgr. reivindicación, división de condominio, resolución contractual, cobro de honorarios etc.).

También se aplica en otros fueros por remisión: en el fuero de familia (art.183 de la Ley 7676), en el fuero contencioso administrativo (art.114 Ley 7182) y en los procesos concursales (art.278 Ley 24.522).

III. REQUISITOS PARA SUBASTAR:

III.1) El bien debe estar embargado

Para poder subastar es requisito indispensable que existan bienes embargados, ya que el remate no puede llevarse a cabo mientras por un acto formal, aquellos no hayan salido de la potestad jurídica del deudor para pasar a disponibilidad del juez, que es el encargado de ordenar la subasta. En este sentido dice la jurisprudencia local: “No puede decretarse la subasta si la cosa no está embargada a disposición del juez, ello importa una limitación a la libertad patrimonial del embargado...” . En el mismo sentido se ha dicho que: “En el proceso ejecutivo el remate no puede llevarse a cabo mientras, por un acto formal, el bien no haya salido de la potestad jurídica del deudor para la disponibilidad del juez que haya de ordenar la subasta. En tal caso, el bien queda a disposición de la Justicia.”

Si bien nuestro código foral no contiene una norma como el art. 561, 1er. párrafo del CPN que reza: “Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba del embargo”, dicho requisito se desprende de la inteligencia de las normas de los arts. 564 4to párrafo, 565, 566 y 567, ya que todos se refieren a la ejecución de los bienes “embargados”.

Posteriormente el bien debe encontrarse bloqueado por el tribunal, en el caso de los inmuebles a través de la anotación preventiva de subasta; en los automotores con el pedido de bloqueo de dominio y en las cosas muebles a través del secuestro de los bienes por parte del martillero.

Condiciones registrables: En el caso de los inmuebles para que el embargo mantengan su vigencia, el peticionante debe solicitar su reanotación previo al vencimiento del plazo y debe hacerse por el mismo monto de la inscripción originaria (si es mayor se rechaza la medida, art. 91.2.e) del Reglamento). Si la presentación fuere extemporánea, genera una nueva anotación con prioridad a partir de su ingreso. (art. 89.1 d) del Reglamento). En el caso de las ampliaciones de embargo, se consideran nuevos embargos y su prioridad registral regirá a partir de la fecha de ingreso al Registro de la ampliación (art.87) y los términos de caducidad se aplicarán a cada embargo en particular sin considerar si los mismos son ampliaciones de otro u otros registrados con anterioridad (art.102 del Reglamento). (SJ 1413 pag.637).

Debe estar vigente la APS (anotación preventiva para subasta) la cual ocasiona el bloqueo registral a nombre del juez ejecutante por el plazo de 150 días, dentro del cual debe realizarse la subasta.

Se podría realizar la subasta estando vigente la APS y vencido el embargo? Perfectamente, pero se podría presentar el primer embargante y ejercer su preferencia al cobro.

En este punto, es necesario preguntarse, qué sucede si el bien sobre el que se solicita la subasta es inembargable?.

Como principio general, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que las normas sobre inembargabilidad son de orden público y que en consecuencia, el levantamiento puede hacerse de oficio, tal como lo dispone en el art. 220 del CPCN; salvo que la jurisprudencia fuera divergente.

Si bien el tema debe ser analizado por el Tribunal al momento de ordenarse el embargo solicitado por la parte ejecutante, no se desconoce la jurisprudencia y la doctrina imperantes en materia de bienes inembargables, según la cual no pueden invocarse situaciones procesales adquiridas y es posible plantear la cuestión en cualquier estado del juicio. Estar resoluciones se basan en que se trata de derechos indisponibles, y que si una resolución afecta los bienes amparados, son insusceptibles de convalidación y confirmación expresa o tácita.

En este sentido, la doctrina y jurisprudencia nacional, interpretando la norma receptada en el art. 220 del C.P.C.N., en tanto dispone que: “El embargo indebidamente trabado sobre un bien inembargable "...podrá ser levantado... aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida." Ergo, la aplicación del desembargo es de carácter excepcional y ante la duda debe primar el criterio restrictivo.

Consecuentemente debe estarse a cada supuesto en particular, ya que determinados bienes opera su excepción en función de la utilización que se haga de los mismos en el núcleo familiar (vgr. una computadora) , lo que por otra parte ha variado en el tiempo, debido a los cambios en la tecnología y la cibernética y las necesidades sociales en tal sentido. En este orden se debe destacar que varios de los electrodomésticos comenzaron como bienes embargables y terminaron en la categoría opuesta, como por ejemplo la radio y la televisión.

El art. 538 del C.P.C.establece un orden para embargar bienes. Pero este orden no es el que debe respetar el oficial de Justicia que lleva un mandamiento genérico (embargar bienes muebles), salvo orden expresa, sino que está establecido a favor del acreedor quien debe ajustar su pedido de cautelar sobre esa base de jerarquía o eventualmente alterarlo, sin perjuicio de los derechos del deudor a solicitar la sustitución de lo embargado.

El embargo sólo puede ser trabado sobre bienes susceptibles de ser embargados, a cuyo fin se debe tener en cuenta las pautas establecidas en el art. 542 y en las otras leyes a que hace referencia el inc.7 de dicho artículo.

Bienes inembargables: Se trata de dejar exceptuados de la agresión del acreedor a determinados bienes vinculados con la digna subsistencia, evitando la indigencia del deudor y que sea despojado de lo elemental que precisa para vivir decorosamente o desempeñar su trabajo. La calificación de un bien como inembargable ha variado con el transcurso de tiempo y lo que en un momento era posible de cautelar, luego fue considerado por vía jurisprudencial como incluido en la prohibición. Basta citar a modo de ejemplo el televisor, el que un primer momento se consideró un bien suntuario y ahora es considerado por la jurisprudencia como inembargable por hacer a vida cotidiana,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (76 Kb)
Leer 49 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com