DERECHO PROCESAL CIVIL III
sautpa12 de Mayo de 2015
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Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”
DERECHO PROCESAL CIVIL III
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, es la de un proceso sumario, en el cual hay un ade-lantamiento de los trámites de la ejecución, exceptuando el remate, mediante el cual se persi-gue la satisfacción de la obligación o del interés del demandante, debiendo existir una deudalíquida con plazo cumplido, y en el cual sin que exista contradictorio, se obtiene el decreto deembargo sobre bienes del deudor sin prestación de garantía alguna.Definición:Dicho lo anterior, puede definirse la vía ejecutiva como aquel procedimiento sumario en el cualexiste un adelantamiento de la ejecución del fallo, que se suspende en el momento en el quecorresponde al remate y hasta la sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordina-rio, la cual dispondrá si debe ultimarse o no la ejecución, esto es, el embargo de los bienes deldeudor más la ejecución de los actos previstos en el artículo 523 y siguientes, siempre y cuandoel acreedor presente, bien un instrumento público y/o autenticado, o un documento privadoreconocido por el deudor, donde conste que existe una obligación de pagar alguna cantidadlíquida con plazo cumplido.Características:En cuanto a sus características, debe señalarse que debe iniciarse por un libelo en el cual sedebe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva, por ende se trata deun proceso contencioso, en el cual el ejecutado debe ser citado y oído, con derecho a hacer laoposición respectiva y proponer las excepciones que a bien tenga.Asimismo, se desarrolla paralelamente a la cuestión de fondo, -es un procedimiento anexo yparalelo al juicio de fondo pero que opera separadamente-por cuanto admitida la demanda seordena la apertura del cuaderno de ejecución, y en él se adelantan y sustancian el embargo debienes, la publicación de carteles, justiprecios, fianzas para lograr la ejecución anticipada, portanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, nada tienen que vercon las actuaciones del cuaderno separado de ejecución.
LOS JUICIOS EJECUTIVOS
CAPÍTULO I.
La vía ejecutiva
Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
SCC 25-2-04
Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:
Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, que expresó:
“... TERCERO
Seguidamente, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:
La parte actora, Alberto Castañeda Morao demanda por la vía ejecutiva, el pago de las cantidades señaladas en el libelo, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, según se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez(Sic) Millones(Sic) de Bolívares(Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Disc.Fletes).
Del análisis hecho a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo efectivamente se refiere al Acta de asamblea celebrada el 01 de julio de 1998 por el Directorio Ejecutivo de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de hidrocarburos (FEVETRAPH). En dicha asamblea, entre otras, se expresa una lista de cuentas por pagar, entre las cuales, se señala al ciudadano “Alberto Castañeda (Dis. Fletes) Bs. 10.000.000,00...”
Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:
Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.
Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva...”.
SCC 31-3-04
Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 02-873, dec. Nº 278:
Especialidad de la vía ejecutiva
La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
[...]
Medio impugnativo del embargo ejecutivo es la apelación del auto que lo acuerda, no la oposición
De la argumentación de la recurrida se desprende que a su criterio el recurso que debieron utilizar los demandados contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, era la oposición prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el aplicable al caso de los embargos preventivos, por lo que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, en cuanto a la interposición del recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA)), ratificada en decisión N° 105 del recurso de hecho que cursa en autos al folio 212, que establece lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado y negrillas de la Sala) .
De la jurisprudencia transcrita, se concluye que es admisible el recurso
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