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Derecho Romano

alexoso2 de Marzo de 2014

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LAS PERSONAS EN EL DERECHO ROMANO

EL SUJETO DE DERECHO

En los modernos ordenamientos, todo individuo, todo hombre singular, por el hecho de serlo, viene considerado como sujeto apto para tener derechos y obligaciones. No ocurre así en Roma y por un estado de cosas que difiere notablemente de cuanto hoy acaece.

En Roma la plena capacidad jurídica no es reconocida, sin mas, el individuo, sino al individuo cualificado, y, precisamente, por concurrir en él la triple condición de libre, ciudadano y no sujeto a potestad paterna.- homo sui iuris.

La condición del paterfamilias, de sujeto plenamente apto para ser titular de relaciones jurídicas, presupone las otras ya dichas, esto es, la de ser libre y ciudadano.

En Roma, como en todos los pueblos antiguos, se concibe que un hombre quede sujeto a otro como esclavo.

Semejante sujeción, llamada servitus, repugna a nuestra mentalidad moderna. Con todo, y sin que tratemos, ni mucho menos, de justificarla, conviene hacer las siguientes advertencias:

• Que la esclavitud, tal como es tratada por los romanos supone un adelanto en difícil brega civilizadora, por cuanto sustituye a la ejecución del prisionero

• Que tal status o condición no se corresponde con el de una clase única, cerrada, monolítica, pues hay esclavos puestos a nivel de hombres libres y ciudadanos, y al revés

• Que los esclavos más sueñan con su liberación personal que con borrar el estado de esclavitud en cuanto tal.

Ocupan distintos peldaños en la escala social los esclavos que realizan faenas agrícolas, los artesanos, los profesionales de las tareas cultural, científica o pedagógica, los funcionarios públicos, los dedicados a trabajos domésticos. Distinta es la situación de los esclavos de las familias rustica y los esclavos de familia urbana, con la advertencia que estos últimos, favorecidos con ciertos privilegios, y, sobre todo, con el peculio dieron cuerpo a un estamento de hombres de negocios, empresarios, comerciantes, que llegaron a enriquecerse y a comprar su propia libertad.

Solo al civis, al ciudadano se aplican las prescripciones del Derecho privado, y le siguen dondequiera que este. Al margen que tal derecho privado no es uniforme a lo largo y a lo ancho del territorio romano, donde tienen asiento los nacionales y los extranjeros peregrini, reza la regla de que el civis, morando aquí o allí, se rige por el paradigmático derecho de Roma.

Se habla en tema de personas de dos clases: las personas físicas y las personas jurídicas. Por persona física se atiende al hombre y sobre este, como queda dicho, marca el acento del Derecho Romano. Por personas jurídicas se considera a las asociaciones o agrupamientos humanos y a las fundaciones o patrimonios adscritos a un cierto fin, generalmente benéfico.

Persona jurídica: puede dar lugar a equivoco. En verdad, tanto es jurídica la persona física, el hombre, cuando el ente distinto del hombre la asociación y la fundación.

PERSONA Y CAPACIDAD

Causa de la constitución de todo derecho es el hombre. Mas sujeto de derecho no es en Roma, todo hombre, ni solo el hombre. Sujeto de derecho es aquel en quien, sobre la humana condición, concurren otras tres: la de ser libre, ciudadano u sui iuris. Lo es también el ente distinto del hombre al que la ley reconoce capacidad jurídica.

Sujeto de derecho o que es capaz de derechos, y una y otra expresión se vinculan al término persona. Sin embargo, falta en Roma un nombre técnico para designar la capacidad jurídica. Esto es. La aptitud del hombre para ser sujeto -potencial o actual- de relaciones jurídicas, para tener derechos y contraer obligaciones.

Entre los romano, las palabra persona tiene el significado normal de hombre, sin que aquí se haga alusión a su capacidad, bajo tal aspecto, tanto es la persona el hombre libre como lo es el esclavo persona serví, al que no considera sujeto de derecho por nuestra parte, con la palabra persona designaremos en sentido técnico jurídico aunque no sea romano al hombre capaz de derechos libre civis romanus y sui iuris. Hay en efecto dos clases de personas: la personas físicas, que son los hombres entes corpóreos, visibles y tangibles y las personas jurídicas entes sociales e incorporales: asociaciones y fundaciones.

La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum o hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respeto de una determinada situación status. La situación el status debe afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de esta quien no tiene libertad status libertatis o la ciudadanía status civitatis. De otra parte, solo distinta situación en la familia no la situación familiar misma, el status familiae influye en la capacidad jurídica. En efecto, tanto el homo sui iuris como el homo alieni iuris, tiene status familiae, pero únicamente el primero es capaz de pleno.

PERSONAS FÍSICAS EXISTENCIA DEL HOMBRE

Nacimiento y muerte señalan el comienzo y el fin de la persona física, del hombre. En orden al nacimiento, se exigen por la ley los siguientes requisitos:

• Nacimiento efectivo, esto es total desprendimiento del claustro materno: partus antequam edatur mulieris portio est vel viscerum, partus nondum editis homo non recte fuisse dicitur (por qué el que todavía no ha sido dado a luz, se considera porción de la mujer o de sus vísceras: pues el que aún no ha sido dado a luz no se dice, con razón, que sea hombre).

• Nacimiento con vida: qui motui nascuntur, neque nati neque procreati videntur (los que nacen muertos no se consideran ni nacidos ni procreados).

• Forma humana del nacido: mulier si monstruosum aut prodigiosum enixa sit, nihil profict: non sunt enim liberé, qui contra forman humani generis procreantur ( si una mujer hubiese dado a luz algún monstruoso o prodigios, nada es sospechoso; porque no son hijos los que son procreados con forma contraria a la del género humano).

El que ha de nacer nasciturus no es considerado hombre, aunque tal se afirme en un adagio vulgar: nasciturus pro iam nato habetur. El concebido no esta todavía in rebus humanis in rerum natura, y del solo cabe decir que mulieris portio est. Ahora bien, no siendo el concebido sujeto del derecho, la ley tiene una cuenta su futura humanidad dispensando anticipada protección, en su propio y exclusivo beneficio, a derechos que les corresponderán una vez que acaezca el nacimiento. Se admitió, en efecto, que el magistrado nombrase, a petición de la madre, un curator ventris, con la finalidad especial de salvaguardar los intereses del nasciturus. Pudo este ser instituido heredero en testamento, confiriendo la posesión de los bienes a la mujer encinta missio in possessionem ventris nomine.

Finalmente, el status personarum u hominum se resuelve para el nacido con referencia al momento en que solo era concebido.

De tales principios, entroncados en el derecho clásico, hace la regle general y la legislación justinianea, estableciéndose que siempre se trate del provecho del concebido cum de ipsius iure quaeritur, quotiens de commodis ipsius partus quaritur se reputa que in rerum natura esse.

Nacido un hombre, en las condiciones antedichas, el derecho romano no le confiere, sin mas, la capacidad jurídica. Contrariamente a lo que sucede en las legislaciones modernas, donde persona sujeto capas es el hombre, por el solo hecho del nacimiento, se exige en Roma que el nacido sea libre status libertatis y ciudadano status civitatis.

STATUS LIBERTATIS Y ESCLAVITUD

Fundamental distinción de los hombres era aquélla entre libres y esclavos (ornnes homines aut liben sunt aut servi). Los libres se llamaban «ingenui” si habían nacido libres; “liherti¬ni”, si habían nacido esclavos y con posterioridad habían al¬canzado el estado de libertad.

La libertad era definida como la facultad natural de hacer aquello que se quería, inmune a ser impedido por la fuerza o por el derecho. Nacían libres, y así, pues, eran “ingenui”, los nacidos de madre libre bien que fuese ésta a su vez libre o bien que fuese liberta. En el derecho clásico los concebidos en matrimonio legítimo nacían libres, aunque la madre en el momento del parto hubiera caído en la esclavitud. Con poste¬rioridad, para favorecer la libertad “favore libertatis), se acoge el principio de que existiese o no matrimonio, el nacido fuese libre si la madre hubiera sido libre en cualquier momento desde la concepción al parto. El ingenuo que hubiese caído en la esclavitud y después se hubiera libertado de ella volvía a ser considerado como tal. A esta condición de “ingenui” llegaron a ser admitidos los libertos a los que el empe¬rador les hubiese concedido

La esclavitud tenía su principal fundamento en la cautivi¬dad de guerra que hacía esclavos a los “captivi”. Era un mandato del “ius gentium”, definido como “contra naturam”, porque se reconocía que por derecho natural todos los hom¬bres eran libres e iguales. No obstante, desde un principio de la edad justinianea, la esclavitud fue siempre admitida en el mundo romano, como en casi todos los otros pueblos de la antiguedad, y considerada plenamente legítima según el derecho positivo.

El esclavo era considerado como una «res”, y así, pues, como objeto y no sujeto de derecho; sobre él se podía cons¬tituir la propiedad, el usufructo, la prenda y como tal cosa podía ser vendido, arrendado, donado, poseído. Totalmente privado de capacidad jurídica (servirle caput nullum ius ha¬bet), no podía ser titular de derechos de familia, de propie¬dad, de obligaciones, de sucesión, ni podía promover

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