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Derecho Subjetivo

eliewt22 de Julio de 2013

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PRINCIPALES TEORIAS ACERCA DEL DERECHO SUBJETIVO

SUPUESTOS JURIDICOS Y CONCECUENCIAS DE DERECHO: Toda consecuencia de derecho hallase condicionada por una hipótesis que, al realizarse, la produce.

Las consecuencias jurídicas, solo pueden ser imputadas a la condición jurídica merced a una operación lógica; no son efectos de un fenómeno precedente, sino anunciación de un deber ser o de un derecho, cuya existencia se encuentra condicionada por la realización de determinada hipótesis.

Las consecuencias de derecho refierense siempre a las acciones del hombre

En la esfera jurídica, la realización de un supuesto solo puede tener como resultado el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de derechos y deberes.

TESIS DE BERNARDO WINDSCHEID: “El derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad, reconocido por el orden jurídico”.

La expresión de derecho subjetivo suele emplearse en dos sentidos diferentes.

El primer término, por derecho subjetivo entiendese la facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular. Tal facultad aparece cuando el orden jurídico prescribe que en determinadas circunstancias se haga u omita alguna cosa, y pone a disposición a otro sujeto el imperativo que contiene dicha orden. De la voluntad del beneficiado depende entonces valerse o no del precepto, o poner en juego los medios de garantía que el propio ordenamiento jurídico otorga. El derecho jurídico se convierte en esta guisa, relativamente al sujeto a quien la norma protege, en derecho subjetivo del mismo, es decir, en su derecho.

La palabra usase también en otra acepción. Se afirma que el propietario tiene el derecho de enajenar sus propiedades, que el acreedor puede ceder su crédito, o que un contratante está facultado para rescindir el contrato, si la otra parte no cumple con lo pactado. En estos y parecidos casos, lo que quiere expresarse es que la voluntad del titular es decisiva para el nacimiento de facultades del primer tipo o para la extinción o modificación de las preexistentes. De la voluntad de la persona depende en tal coyuntura la existencia o determinación de imperativos jurídicos.

TESIS DE RODOLFO JHERING: En el Libro II de su famosa obra “El espíritu del derecho romano”, después de proclamar la insuficiencia de la teoría de la voluntad, concluye que en todo derecho hay dos elementos igualmente importantes: formal uno, substancial el otro.

El interés representa el elemento interno; la acción, el protector del derecho subjetivo. Este debe definirse, en consecuencia, como un interés jurídicamente protegido.

La palabra interés debe tomarse en un sentido latísimo. Se aplica no solo a los intereses susceptibles de apreciación pecuniaria (económicos), sino a los de otra índole, como la personalidad, el honor, los vínculos familiares, etc. La salvaguardia de los numerosos bienes a cuya consecución puede hallarse orientada la actividad individual, constituye la meta última del derecho. El hombre es el destinatario de toda facultad jurídica.

Para que haya derecho no basta el elemento material; requierese, además, que el interés este jurídicamente garantizado, o, lo que es lo mismo, que el goce del bien a que se dirige se encuentre protegido por medio de la acción. Posible es, por ende, que un interés no posea carácter jurídico. Tal cosa ocurre cuando la ley favorece a ciertos individuos o colectividades, sin concedérseles la facultad de exigir el cumplimiento de lo que sus preceptos ordenan. La norma ejerce entonces una acción refleja en beneficio de aquellos, mas no les otorga derecho alguno, ya que no los autoriza para demandar judicialmente la observancia de las obligaciones que impone.

“La acción es, pues, la verdadera piedra de toque de los derechos privados. Si no hay sitio para ella, el derecho civil deja de proteger los intereses, y la administración toma su lugar.

CRITICA DE LA TEORIA DEL INTERES: La teoría de Jhering hallase expuesta a objeciones, la primera y más importante queda resumida en la siguiente frase: si la nota del interés fuese esencial al derecho subjetivo, este no existiría, de faltar aquélla. La persona que ha prestado dinero a un amigo pobre, por ejemplo, no siempre está interesada en reclamar el pago. De hecho, es posible que desee precisamente no reclamarlo. Cuando tal cosa ocurre, el derecho del mutuante subsiste, lo cual demuestra qué no dependía de sus intereses.

El propio Jhering acepta que el legislador no reco¬noce ni puede garantizar todo interés. Para proceder con congruencia, el citado autor debería admitir que el único elemento esencial al con¬cepto que analizamos es la protección jurídica, no lo protegido o tutelado, ya que, el interés individual no existe indefectiblemente.

TEORIA ECLECTICA: Define el derecho subjetivo diciendo que es "un interés tutelado por la ley, mediante el reconocimiento de la voluntad individual".- La posición, es una combinación de las doctrinas de Winscheid y Jhering. El error consiste en pensar que basta una síntesis de los elementos divergentes para lograr una doctrina verdadera.

TESIS DE KELSEN: Fiel al lema de la pureza metódica, sostie¬ne que el derecho subjetivo debe estudiarse de acuerdo con un criterio ex¬clusivamente normativo y formal, haciendo total abstracción de los ele¬mentos de carácter psicológico que en el mundo de los hechos puedan corresponder a las normas del derecho existente.

La falla de las teorías que se han discutido hasta ahora estriba, según el jurista, en que conciben el derecho subjetivo como algo esencialmente diverso del objetivo. Sus autores se preocuparon sólo por in¬vestigar qué es lo que el derecho subjetivo protege o reconoce, tomaron en cuenta el elemento substancial, y olvidaron, o relegaron a un plano secundario, el elemento formal, que es el único jurídicamente relevante.

“El derecho es forma, no substancia; la protección, no lo protegido”

Kelsen plantea la cuestión del siguiente modo: ¿cuándo puedo decir que el derecho objetivo se ha convertido en mi derecho subjetivo?

El derecho objetivo transformase en derecho subjetivo cuando está a la disposición de una persona, o sea, cuando aquél hace depender de una declaración de voluntad de ésta, la aplicación del acto sancionador. De aquí la definición.: "derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo en relación con el sujeto de cuya declaración de voluntad depende la aplicación del acto coactivo estatal señalado por la norma.

Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C.

Al realizarse el supuesto jurídico A, actualizase una primera conse¬cuencia de derecho: la obligación de un sujeto X de observar la conducta B. Por regla general, el deber jurídico derivado de la norma secundaria es correlativo de una facultad de otro sujeto (derecho a la prestación). Sí se realiza el segundo supuesto jurídico, es decir, si el obligado no ejecuta la conducta B, nace el deber de un órgano del Estado de aplicar a X la sanción C. Cuando aplicación del acto coactivo se hace depender de una declaración de vo¬luntad de otra persona, por ejemplo, del titular de la facultad correlativa del deber de X, puede decirse que esa persona, a quien llamaremos Y, tiene un derecho subjetivo, ya que está autorizada por la norma para pedir que se sancione al obligado

Ejemplo: Primus celebra con Secundus un contrato de mutuo, en virtud del cual éste recibe de aquél la suma de cien pesos, obligán¬dose a devolverla en un plazo de ocho días. El primer supuesto jurí-dico es la celebración del contrato, y las consecuencias del mismo con¬sisten en la obligación de Secundus de devolver el dinero al ven¬cerse el término estipulado, y la facultad de Primus de exigir su de-volución. Si se realiza el segundo supuesto, es decir, si Secundus no cumple con su deber, tiene Primus la facultad de pedir (mediante una demanda presentada ante juez competente) que se condene al obligado a cumplir con el contrato. Primus posee un derecho subjetivo, precisamen¬te en cuanto la aplicación del acto coactivo estatal se hace depender de una declaración de voluntad suya.

La facultad correlativa del deber derivado de la norma secunda¬ria no es para Kelsen un derecho independiente de la facultad de pedir la aplicación del acto coactivo. No se trata de dos derechos distintos, sino de un mismo derecho en dos relaciones diferentes. Pero la primera faculta (a la que suele darse el nombre de derecho a la prestación), solo existe en cuanto existe la segunda (derecho de acción). Si la aplicación de Ia sanción no depende de una declaración de voluntad de un particular, no puede hablarse de derecho subjetivo.

El deber jurídico es, una forma subjetiva necesaria del precepto, mientras que el derecho subjetivo es solo una forma posible de manifestación del pro¬pio precepto.

Uno de los aspectos más discutidos de la teoría kelseniana se refie¬re a la libertad y a los derechos reales. Estos han sido tradicionalmente considerados como derechos a la propia conducta, en opo¬sición a los derechos sobre la ajena. La facultad de hacer aquello que no está ordenado ni prohibido por la ley, o la de disponer y disfrutar de los objetos que nos pertenecen, son simples reflejos de un deber general de respeto, impuesto por el derecho objetivo a todas las personas, mas no constituyen un verdadero derecho.

CRITICA DE LA TESIS DE KELSEN: El error fundamental de la teoría consiste en la identificación de las nociones de derecho objetivo y derecho subjetivo. Sostener que el subjetivo es el mismo objetivo en

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