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Derecho agrario y minero Reseña

marisu27Trabajo1 de Septiembre de 2015

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EVALUACIÓN PARCIAL N°2

Descripción:

En el presente parcial se evalúan los contenidos del programa correspondientes al módulo 2

Criterios de evaluación. 

La calificación será la resultante de la evaluación de los siguientes criterios:
- Nivel de conocimientos teóricos obtenidos, que sin ser determinante, es relevante.
- Capacidad crítica y relacional aplicada en las respuestas.
- Claridad y concreción en la redacción de las respuestas.
- Utilizar la terminología jurídica de forma coherente a los planteos prácticos  

Criterios de acreditación. 

Cada examen contiene una parte de planteos teóricos y una parte de casos prácticos, los que deberán ser respondidos y resueltos por Ud., con espíritu crítico y relacionando los conocimientos adquiridos.
Cada examen será evaluado con una escala de 1/100 puntos, debiendo obtener un mínimo de 50 puntos para su aprobación.
En cada consigna, encontrará el puntaje asignado a las mismas.

Cuestionario:

Pregunta 1 (40 puntos)

Planteos Teóricos

a)Vincule jurídicamente los distintos Recursos Naturales desde el punto de vista de su dominio (8p)

Los Recursos Naturales son el conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo un empresa, pertenecientes a la naturaleza. Se clasifican en No renovables y Renovables. Los Recursos No Renovables son aquellos estables en el tiempo, no se regeneran, y si pudieran hacerlo, lo harían en tiempos extremadamente largos para la historia humana, con lo cual, deberían ser administrados teniendo en cuesta su existencia limitada. Los Recursos Renovables tienen una capacidad mayor de autogeneración. Planteando la situación, por una parte están todos los elementos vivos, que pueden reproducirse; por otro lado, el agua, que se rige por un ciclo dinámico por lo cual aun luego del uso suele reaparecer en forma natural, aunque no necesariamente en los mismos sitios; después, el suelo cuya recuperación está limitada por la necesidad de un determinado tiempo, pero que suele ser considerado renovable en relación al uso agrícola que puede llevar a su agotamiento, o sea, a la disminución de su capacidad productiva, la que, luego por reincorporación de nutrientes, puede llegar a recrearse.

A pesar de todo esto, en la actualidad se ha puesto en duda el concepto de recurso renovable, debido all crecimiento de la población y el desarrollo de la civilización que avanza sobre los espacios naturales y que crea permanentemente nuevos usos más allá de los tradicionales.

Desde el punto de vista utilitarista, se consideran “recursos naturales” entre otros al agua, el suelo, el aire y el espacio aéreo; los minerales y las rocas; la energía; la fauna y la flora; las bellezas panorámicas y las escénicas. También se los considera así a los nódulos polimetálicos, más allá que son un recurso minero, pues han tenido un régimen especial; también el petróleo, aún se discute si es “energía” o si es un recurso diferenciado. Pero en lo que respecta a la agricultura, los recursos utilizados de manera directa en el proceso productivo pueden son el sol, el clima, el suelo, el agua, y los genes.

En cuanto al dominio de los Recursos Naturales, valen algunas aclaraciones previas:

1) Los recursos naturales conforman o se encuentran dentro del territorio de un Estado, y el territorio del mismo es un elemento esencial para su constitución;        
2) En lo referente a la palabra “dominio”, va más allá de su concepto técnico-jurídico establecido en el Código Civil. Este término está relacionado además con la teoría política de los Estados.

Tanto el dominio eminente como el dominio originario son derivaciones del concepto de soberanía, y en consecuencia, todos los recursos naturales, en principio, son de dominio del Estado, quien, por motivos de “políticas de estado” decidirá o no ir desentendiéndose de esos recursos para distribuirlos entre sus habitantes. Esa distribución puede realizarse de diferentes maneras: por privatización, sistema que se consagró en el Código Civil, por el cual el dominio originario desaparece y el privado reemplaza al Estado en el lugar de dueño o propietario exclusivo, aunque debe soportar el ejercicio del dominio eminente. En dicho Código, ese bien privatizado seguirá el destino que su propietario le de y se trasmitirá a sus sucesores por actos entre vivos o mortis causa. En el caso de una herencia vacante, el bien vuelve al poder de su dueño originario, o sea, al Estado; el dominio originario existe, en este caso, antes y después del dominio privado, pero no durante. Además, el Estado puede adjudicarse el bien a través de otros sistemas; darlo para su uso, explotación o aprovechamiento pero sin perder su dominio. La titularidad la tiene el Estado pero este hace participar a los privados de su uso y goce. Así su vez, el Estado puede instaurar un régimen jurídico especial, como es el Régimen del Dominio Público.

En resumidas cuentas, el dominio de los recursos naturales, en base a una decisión del Estado, puede ser: de propiedad privada, de dominio público o permanecen en el Estado conformando sus dominios privados. Pero el Estado siempre ejerce el dominio eminente que, en el caso de nuestro país, por disposición del Art. 121 de la Constitución Nacional va a pertenecer en forma principal a las provincias, salvo para aquellas derivaciones del propio dominio eminente expresamente cedidas al gobierno federal a través de la Constitución.

Muchos de los recursos naturales tienen una legislación específica que determina de antemano su dominio, por ejemplo, el caso de los yacimientos mineros, pues el Código de Minería establece que “el dominio originario de las minas no se enajena ni prescribe, porque es dominio propio del soberano, subsistente durante la vigencia de la propiedad del particular que el propio estado constituye a favor de terceros mediante la concesión, y subsistirá siempre,  a través de todas las concesiones y de todas las caducidades de que la mina sea objeto con el correr del tiempo”.

En lo que respecta a las aguas, acorde a lo regulado en el Art. 2340 del Código Civil, se puede afirmar, salvo algunas excepciones, que todos los mares, ríos y sus causes y lagos son de dominio público de los Estados. Las excepciones se encuentran diseminadas a lo largo del Código Civil en lo referido al uso y goce de los lagos no navegables (Art. 2349), la propiedad del dueño de la heredad de las vertientes que nacen y mueren en un mismo fundo o brotan de este (Arts. 2350 y 2637), también las aguas de lluvia caídas en lugares privados, dando carácter de res nullius a las aguas de lluvia caídas en lugares públicos (Arts. 2635 y 2636).

En cuanto a la capa, relativamente delgada, en la que se nutren y asientan los recursos, o lo que se denomina suelo o tierra, el Código regula su dominio genéricamente. Vale la distinción entre el suelo afectado a cualquier obra pública o que tenga destino de utilidad o comodidad común, que queda comprendido entre los bienes del dominio público de los Estados (según el Art. 2340 inc. 7 del Código Civil); y aquellas tierras situadas en los límites territoriales de la República que carecieran de otro dueño o fueran adquiridas por los Estados a cualquier título, las cuales son bienes privados de los Estados (acorde al Art. 2342 inc. 1 del Código Civil); o aquellas que son bienes de los particulares (Art. 2347 Código Civil). A tenor de lo dispuesto en el Código Civil, el suelo puede ocuparse por una simple tenencia (Arts. 2460 y subsiguientes), por posesión (Arts. 2340 y subsiguientes) o por un derecho real de dominio en los términos del Libro Tercero, Título V de dicho Código, adquirido acorde a los incisos 3, 4, 6 o 7 del Art. 2524.

Con respecto al espacio aéreo y el aire o éter, es válida la distinción entre el continente y el contenido. Así,  el espacio aéreo es limitado, fijo susceptible de apropiación y resultaría el continente de diversos elementos como lo son el aire, el viento, las nubes, etc., los que serían el contenido del espacio aéreo. La ley no declara al espacio aéreo comprendido en el dominio público, pero se llega a tal conclusión por analogía, pues el mar territorial es considerado parte del domino público.

En lo que se refiere a los animales que se encuentran en su hábitat silvestre, nuestro Código Civil los considera en su Art. 2342 haciendo una enumeración enunciativa de las cosas susceptibles de apropiación privada, ubicando a la fauna silvestre entre las cosas susceptibles de adquirir su dominio mediante la apropiación. En la Ley 22.351 de Parques y Reservas Naturales, se encuentra la excepción a esta norma, en la cual la fauna que en ellos se encuentra pertenece al dominio privado del estado. Por otro lado, el Art. 2540 dispone que la caza es otra manera de apropiación cuando el animal bravío o salvaje, viéndose en su natural libertad, fuese tomado muerto o vivo por el cazador, o hubiese caído en las trampas puestas por él, aunque supedita la facultad de apropiación a los reglamentos de policía y al permiso del dueño del terreno (acorde a los Arts. 2542 y 2543). En cuanto a los semovientes, la ley 22.939 es la única legislación específica al respecto.

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