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Parcial 3 de derecho agrario y minero


Enviado por   •  18 de Agosto de 2016  •  Exámen  •  2.493 Palabras (10 Páginas)  •  432 Visitas

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Parcial  3  de derecho agrario y minero:  

Alumna: Melania Herrera

Legajo: 57549

  1. Al conceder el Estado una mina se reserva el dominio directo y cede al particular el dominio útil esto es el derecho de explotarla y aprovecharla como dueño. Esta reserva del dominio directo del Estado no cercena prácticamente el derecho del concesionario que tiene todos los caracteres de la propiedad civil. En efecto el derecho de explotación de una mina puede ser objeto de toda clase de transacciones por su titular puede venderse, hipotecarse, darse en usufructo, dejarse en sucesión, etc. Sin embargo a diferencia de la propiedad civil la propiedad minera, como la concesión o sea el derecho d explotación de una mina está sometida a una condición resolutoria a una constante amenaza de caducidad si el concesionario no cumple con las condiciones de las leyes.

En consecuencia las minas como propiedad inmueble se poseen en principio a perpetuidad dependiendo del carácter de la voluntad del concesionario.  

Pero cualquiera que sea el carácter de la facultad concedida a los particulares para explotar las minas del Estado lo cierto es que este derecho en su faz utilitaria se asemeja completamente a la propiedad civil. Si bien el concesionario no es dueño del inmueble-mina resulta propietario del derecho inmobiliario que surge de la concesión. El código de minería argentino reafirma esta asimilación al disponer en su art 11 que “las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran pero se rigen por los mismos principios de la propiedad común” en cuanto no estén modificados por la ley especial de la materia.

Resultará entonces de este concepto que l derecho común será aplicable a las relaciones mineras cuando la ley de excepción no legisle estas relaciones de una manera distinta.

Esta doctrina que surge del art 11 trascripto esta corroborada por el  art 317 del código de minería al disponer que l derecho común será aplicable a todos los actos y contratos sobre minas que no estén modificados por la ley minera o contrarié sus disposiciones.

Así el código de minería modifica parcialmente el derecho civil en punto a los contratos de sociedad conyugal, usufructo, arrendamiento, etc. En cambio solo algunos artículos existe referencia accidental a la hipoteca minera: en tal caso el derecho civil  será imperativo en cuanto concilie con la naturaleza y esencia de la institución minera.

Quedan así establecidos los límites entre uno y otro derecho.

  1. Entendemos por dominio originario aquel que pertenece desde su origen a una persona (Estado o particulares) y no reconoce titular anterior.

Varios sistemas tratan de explicar en la doctrina y en la legislación el dominio originario de las minas a saber:

  1. Sistemas que no separan el dominio originario del derivado:
  1. Sistema de la accesión o fundario o del dominio absoluto del propietario del suelo  
  2. Sistema dominial o del dominio absoluto del Estado.  
  1. Sistemas que separan el dominio originario del derivado y consideran a aquel como de nadie:
  1. Sistema de ocupación
  2. Sistema res nullius o de Dalloz
  3. Sistema regalista.

     Según el sistema que adopta cada legislación serán mayores o menores los derechos reconocidos a los particulares sobre las minas y será más o menos intensa la intervención del Estado en el gobierno de estas riquezas.

Doctrinas que no separan el dominio originario del dominio derivado:

  1. Sistema de la accesión fundiario o del dominio absoluto del superficiario: según este sistema todas las sustancias minerales existentes en el suelo o subsuelo de una propiedad pertenecen al propietario de esta última.  
  2. Sistema dominial o del dominio absoluto del Estado: según este sistema opuesto al anterior las minas forman un propiedad distinta de la del suelo y pertenecen al Estado como parte de su dominio público o de su domino privado.  

La extensión de límites de este dominio especial depende de las prescripciones de cada ley.

Los sistemas que ubican el dominio privado del Estado consideran perfectamente transmisible ese dominio y en consecuencia autorizan a constituir mediante el acto de concesión una especie de propiedad particular sobre parte de su patrimonio minero compatible con el destino de utilidad pública del bien. También faculta al Estado estos sistemas a explotar por sí dicho patrimonio pero no a venderlo, hipotecarlo, arrendarlo o a realizar actos de disposición o de administración no autorizados expresamente en la ley.

Por el contrario los sistemas que consideran a las minas formando parte del dominio público otorgan a este el carácter de absolutamente indisponible o sea permanente y sólo facultan al Estado a constituir a favor de los particulares sobre las mismas meros derechos de explotación pero manteniendo el dominio directo en el patrimonio estatal.  

Solo el Estado puede invocar el titulo legítimo a la apropiación de minas verdadero don gratuito de la naturaleza. Las minas por otra parte no tienen un valor en sí sino el que les comunica el medio social que las rodea, este medio no es el producto del trabajo individual de nadie sino de los trabajos de interés general realizados por el Estado creando laboratorios institutos escuelas, que faciliten a los particulares el conocimiento de la riqueza minera y le enseñan la técnica de su aprovechamiento.

El sistema dominial que a nuestro entender es el que mas se ajusta a la naturaleza de la propiedad minera.  

Doctrinas que separan el dominio originario del dominio derivado y consideran a aquel como de nadie:  

  1. Sistema de la ocupación: las minas son res nullius, sin dueño originario, es el derecho de explotación pertenece al primer ocupante vale decir a aquel que explorando ha encontrado el yacimiento y lo ha tomado en posesión por el hecho mismo de la ocupación.  

Este sistema considera a la propiedad minera como independiente de la superficial y el titular de  está no puede oponerse a que el descubridor ocupe y labre subterráneamente  lo yacimientos que existen bajo la superficie.  

  1. Sistema res nullius: para este sistema según el jurisconsulto Eduardo Dalloz es preferible las minas originariamente no pertenecen a nadie ni siquiera al Estado. Solamente el Estado actuando no como propietario sino como tutor  de la riqueza pública y como representante de los intereses generales crea por vía de la concesión un derecho de propiedad sobre el subsuelo mineral prefiriendo un particular a otro en razón de las garantías especiales que en la legislación francesa debe ofrecer para la adjudicación de minas el sistema res nullius partiendo del mismo principio  negativo que el de la ocupación se diferencia sin embargo de este en la injerencia que da al Estado  tanto en el otorgamiento de la concesión como en la vigilancia de las minas. En este sistema según Dalloz se rinde justicia al principio de que las minas sólo adquieren el valor en virtud del medio social en que se encuentran.  
  2. Sistema adoptado por nuestro código de minería: sistema regalista el sistema regalista como los de ocupación y de res nullius parte también del principio de que originariamente las minas no pertenecen a nadie ni siquiera al Estado. Pero el Estado tiene como poder soberano y soberano y sobre todas las cosas ubicadas dentro de su territorio inclusive las minas una  que por sus relaciones con la soberanía debe distinguirse cuidadosamente de su dominio patrimonial. El estado se reserva el derecho de reglar el destino de  la riqueza minera la que si bien no le pertenece jurídica y patrimonialmente cae bajo su control en virtud de la soberanía.

El Estado para este sistema ejerce sobre las minas un privilegio que por su remoto origen real se llama regalismo y en virtud del cual como representante de los intereses generales distribuye o concede las minas vigila el cumplimiento de las condiciones de concesión y puede imponer tributos cargas y participaciones.  

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