Parcial 2 Derecho agrario minero UBP
Karina LijóExamen29 de Julio de 2023
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- ¿Cuál es la jurisdicción y competencia en materia agraria? Ejemplifique con dos casos. (8 puntos)
La jurisdicción es el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los jueces y en conjunto al poder judicial de acuerdo con las leyes. La jurisdicción es la función y el poder que tienen los jueces de resolver los conflictos que llegan a juicio dentro de sus competencias.
La complejidad cada vez mayor de normas jurídicas está en relación directa con la complejidad de las relaciones sociales que debe reglar. Cuando el derecho no puede contener los nuevos hechos sociales y económicos, resulta natural que deba ser estructurado en una forma distinta, o bien legislado por normas particulares. El reconocimiento del derecho agrario como disciplina autónoma surge para exista la necesaria armonía de fondo y de forma, y para que las instituciones puedan cumplir los fines para los que fueron dictadas. Las características particulares de la materia agraria hacen necesario un modus procedendi diverso del juicio ordinario, una función asistencial del juez, y también una simplificación del procedimiento con un contemporáneo aumento de los poderes de instrucción del juez.
La legislación agraria es aplicada por los estados provinciales mediante la creación del fuero agrario, con referencia a las leyes locales y las comunes de la Nación, que dicta el Congreso. El fuero agrario provincial puede ser organizado tanto dentro de la jurisdicción administrativa exclusiva o mixta u organización judicial exclusiva o mixta. La jurisdicción judicial presenta la ventaja de propender a la formación de un cuerpo de jueces agrarios, que contribuirán al desarrollo del derecho y de la jurisprudencia.
Respecto de la regulación constitucional se puede encontrar que varios artículos hacen referencia a los poderes que le corresponden a Nación y Provincias en materia de derecho agrario:
- Art. 75: en su inc. 12 establece que corresponde al congreso nacional dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social.
- Art. 121: corresponde a las provincias conservar todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
La competencia agraria por razón del territorio, establecida en la Ley de Jurisdicción Agraria en su artículo 16, que establece que para determinarla se considera donde se localice el inmueble, esto con el fin de que el Juez Agrario se encuentre más cerca del lugar del conflicto. Por otra parte, la competencia agraria por razón de la cuantía, regulada en el artículo 9 de la misma ley, estipula que los jueces agrarios tienen competencia para conocer todos los asuntos sometidos a su conocimiento independientemente de su estimación, por lo que la cuantía no es un factor limitante. La competencia funcional, por otro lado, establece una función jerárquica que conlleva a que dependiendo de la instancia donde se encuentre el asunto, las funciones del órgano especializado serán variadas. Por último, la competencia internacional, que establece que las regulaciones y estipulaciones sobre competencia internacional civil son también de aplicación a la materia agraria.
Deben tomarse en consideración asimismo una serie de reglas para el tratamiento de conflictos de competencia, que son: el origen del conflicto, el procedimiento y conflictos. Asimismo, la Ley de Jurisdicción Agraria establece una serie de principios básicos para la solución de conflictos por motivos de competencia dentro de los cuales se mencionan la titularidad para la declaratoria de incompetencia, la ausencia de conflictos de competencia, el origen del conflicto y la titularidad para resolver definitivamente la incompetencia.
- Especifique las diferencias entre contrato de arrendamiento rural y contrato de pastaje. (8 puntos)
El arrendamiento rural está regulado por la ley 13.246, la cual en su art. 2° establece que habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce de un precio en dinero. Los contratos de arrendamiento rural tienen un plazo mínimo de tres años. También se considerará celebrado por dicho término todo contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma superficie, en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al indicado, es decir que aún cuando las partes convengan en el contrato un plazo menor la ley tomará como plazo de arrendamiento tres años.
Por su parte, el contrato de pastaje consiste en la cesión a otro del derecho a hacer pastar animales, en un predio del que se conserva la tenencia, por un plazo generalmente breve. Es un contrato innominado que no tiene regulación legal, en el cual una de las partes, llamada dador o concedente, que puede ser propietario, poseedor o tenedor de un predio rural o urbano en el que existen pastos o hierbas naturales o artificiales y en que además generalmente existe agua; sin desprenderse de su posesión inmediata o tenencia, se obliga a conceder a la otra, denominada tomador o concesionario, únicamente el derecho a que esta introduzca en dicho predio ganado a los fines de que se alimente con esos pastos o hierbas y abreve del agua existente, de modo que lo convengan las partes.
Por este uso el tomador se obliga a pagar al dador una suma en dinero. Se realiza por un plazo comúnmente breve que puede ser de días, meses, o años, renovable o sin plazo según lo acuerden los interesados. Este contrato está excluido de las disposiciones de la ley 13246 ya que no ha sido enmarcado en ella en concordancia con su naturaleza jurídica especial. El objeto material del contrato es la hierba y sólo accesoriamente el suelo, que es el sustentáculo fundamental para que los animales puedan pastar. El aprovechamiento de la hierba o pastura presupone el consumo de agua, recurso natural que, de no existir en el fundo, las partes deben acordar cómo le será suministrado adecuadamente al ganado para su subsistencia. Se caracteriza y diferencia de otras relaciones jurídicas por la circunstancia de que el dador se obliga a conceder al tomador únicamente el derecho a introducir en el predio el ganado mayor o menor. El dador puede exigir que los animales que ingresaren sean del tipo efectivamente convenido. La finalidad del acuerdo es el pasturaje de los animales, que a ese sólo objeto se introducen, y si se permite que tomen agua o que se levanten cercos para guardar mejor, son meros efectos accesorios de la obligación principal. La guarda del ganado queda mayormente, en la actualidad, a cargo del tomador del pastaje.
El elemento diferenciador entre el contrato de pastaje y el contrato de arrendamiento rural radica en la no concesión del uso y goce del predio en el pastaje, componente que, por el contrario, caracteriza al pastoreo. El plazo, a diferencia del pastoreo, es meramente accidental y está librado a lo que concierten las partes.
- Desarrolle sintéticamente el régimen de dominio de las aguas, señalando las limitaciones existentes en cuanto a su usos y dominio. (8 puntos)
- DE DOMINIO PUBLICO: los mares territoriales y los interiores, bahías, puertos, ensenadas, ríos, sus cauces y aguas que corren por cauces naturales, aguas que sirven para satisfacer usos de interés general, los lagos navegables, las riberas internas de los ríos. Todos pueden usar y gozar del agua pública, pero el Estado puede disponer sobre dicho uso y goce. Línea de ribera: los cauces o lechos de aguas públicas, hasta la línea de ribera, son considerados de dominio público.
- DE DOMINIO PRIVADO: las que nacen y mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su dueño; las lluvias que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en terrenos privados, aguas durmientes como lagunas, lagos, bañados, esteros. El estado solo puede reglamentar el ejercicio del derecho del dueño de aguas privadas.
RESTRICCIONES AL DOMINIO DE AGUAS:
Camino de sirga: el dueño del fundo de que está ubicado al lado de un curso navegable, debe dejar 35mts a favor de la navegación. Obligaciones de recibir aguas que vienen naturalmente de fundos superiores.
Servidumbres: de acueducto, de recibir de fundo ajeno aguas para riego o uso en establecimientos industriales, de retirar agua de su terreno porque lo perjudica, de sacar agua de fuente, aljibe o pozo de fundo ajeno.
USO DE AGUA:
Domestico: uso libre para todos los habitantes y regulado por órdenes municipales.
Municipal: uso de agua corriente y aguas cloacales. El Estado puede adquirir las aguas de las que hacen uso los particulares cuando las necesite para abastecer a la población.
Minero: La explotación minera requiere del uso de mucha cantidad de agua.
Pesca: La pesca en ríos y arroyos de uso público, es libre. Para establecer en un lugar aparejos o pesqueros se necesita el consentimiento del dueño de la ribera. La pesca en ríos, arroyos y lagunas de propiedad privada está prohibida. Si la zona esta, mientras que, en ríos y arroyos de uso público no navegables, es permitida solo a los dueños ribereños, hasta la mitad de las aguas.
Ante el caso de fuerza mayor o por accidentes: Públicos o naturales: el estado hace uso de las aguas que necesite, suspende el suministro de uso de aguas otorgada a particulares por concesión, permiso, etc. Solo deberá indemnizar si se causó daño real y las aguas son privadas. Generación de energía eléctrica: Se crea a través de desniveles de agua por medio de obras hídricas. El interesado en realizarlas debe ser dueño de la ribera de donde se construirá y presentará la solicitud con los planos de la obra a realizar para que la administración, si lo cree conveniente, le dé el permiso.
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