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Parcial N° 2 Derecho Agrario Y MInero UBP

alapido4 de Agosto de 2014

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1- ¿qué es la empresa agraria? Diferencia con la comercial.

Empresa agraria: la doctrina moderna asimiló el derecho agrario a la empresa agraria. Concepto unitario: concepto económico, jurídico y se sostiene que es lo mismo, que coinciden.

Naturaleza jurídica: diferentes posturas: 1) la empresa es un sujeto de derecho (entidad diferente que adquiere vida propia) crítica: confunde empresa con sociedad, la sociedad puede ejercer una empresa. 2) es un centro de relaciones jurídicas interdependiente y personalizada. 3) pequeña institución. 4) como una organización o comunidad “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos y benéficos”. 5) empresa = objeto, la asimila a la hacienda. 6) la empresa es un hecho derivado de la situación o status del empresario (diferentes riesgos que corre la actividad agraria). 7) concibe a la empresa agraria como actividad (hechos y actos jurídicos realizados en forma ininterrumpida y duradera destinada a la producción de bienes y servicios)

EMPRESA AGRARIA: se denomina empresa agraria a la actividad que realiza el empresario mediante una organización instrumental en orden a la producción o al intercambio de bienes o de servicios

Requisitos: profesionalidad, organización y la economicidad. Es fundamental que existan los 3 requisitos para que exista empresa; concepto unitario, no importa la hacienda, ni el empresario, si la actividad.

Es una actividad agraria y tienen que concurrir los 3 requisitos. Noción jurídica de empresa y actividad agraria = Empresa Agraria.

Economicidad:

la agricultura moderna es netamente una actividad económica (actividad rentable). Respecto al fin de lucro algunos autores dicen que es necesario mientras otros sostienen que no.

Organización: es una hetero- organización de elementos productivos que sean idóneos para el mejor rendimiento y aprovechamiento de la energía genética de la tierra.

Profesionalidad: para la mayoría es habitualidad (no en forma ocasional). El “buen agricultor”(cultivo racional del campo).

La diferencia entre la empresa comercial y la agraria es la diversidad del objeto en las empresas comerciales. En la empresa agraria el objeto es la actividad agraria en cuanto a la empresa comercial su objeto es diverso.

2- Contrato de Aparcería agrícola y contrato de pastaje

Aparcería agrícola: Con arreglo al art. 21 de la ley : “Es aquel contrato en el cual una de las partes se obliga a entrega a la otra un predio rural con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo, para la explotación agrícola en cualquiera de sus especializaciones con el objeto de repartirse los frutos”.

Es el típico contrato asociativo agrario. Generalmente el dueño de la tierra la otorga a un chacarero par que éste efectúe varias cosechas de una o varias clases de cereales u oleaginosas y le dé un cambio un porcentaje de los frutos que obtenga. Esta figura es utilizada para explotar un campo de neta producción agrícola, con cultivos rotativos y modernas prácticas de roturación y siembra.

Plazos: Plazo mínimo de tres años para estos contratos sin que las partes puedan cambiar esto ya que está interesado en la cuestión el orden público económico. El plazo máximo es el de diez años dispuesto por el Código Civil. El plazo extremo de veinte años previsto para aquellos contratos en los cuales el aparcero se obligue a realizar obras de mejoramiento del predio, tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento que retarden la productividad de su explotación por un lapso superior a dos años.

Extinción de los contratos:

Fallecimiento de partes: La muerte del aparcero determina la resolución del contrato de aparcería. También concluye el contrato por incapacidad o imposibilidad física sobreviniente a ésta.

Ante la muerte del dador o la enajenación del predio objeto del contrato, no producen ningún efecto jurídico respecto del contrato que continúa con los sucesores de él, salvo o

CONTRATO DE PASTAJE O PASTURAJE:

Habrá contrato de pastaje o pasturaje cuando una de las partes se obligue a recibir de la otra animales con el objeto de alimentarlos con el pasto de su campo y la otra a pagar por dicha alimentación un precio por cabeza y por el tiempo de duración del contrato. Lo que se vende aquí es el paso, por lo que se ha llamado también a este contrato “pensión de animales”. No existe en esta convención cesión de la tenencia del predio, como se da en el arrendamiento o en los pastoreos regulados por el art. 39 de la ley 13.246.

Se utiliza para lotes chicos de hacienda o por breves períodos de tiempo, generalmente estacionales.

Responsabilidad de los animales y cuidado de ellos: En estos casos, el titular del predio no otorga la tenencia del potrero o de la fracción de campo propia, al dueño de los animales y como tal puede entenderse que sea el dueño del campo quien tendría a su cargo el cuidado y vigilancia de los animales pero que suceda y de hecho, es frecuente, que el cuidado y la responsabilidad las tenga el dueño de los mismos, ya que nada hay más bueno que el propio dueño cuide de su ganado. Es fundamental dejar claro quien tendrá a su cargo el cuidado de los animales.

Diferencias

Contrato de Aparcería Agrícola Contrato de pastaje

Objeto: predio rural, con o sin plantaciones, sembrados o elementos de trabajo Objeto: pastos o hiervas naturales, apto para la alimentación animal

Obligaciones del Aparcero: realizar personalmente la explotación-dar a la cosas el destino convenido-conservar los edificios, mejoras, enseres que deberá restituir al hacer la entrega del predio-hacer saber la fecha en que se comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos ha dividir. Obligaciones tenedor: facilitar el pastaje, bebida para los animales y cercado.

Libre acceso del predio, a los efectos de que pueda cumplir su cometido

Obligaciones del Aparcero dador: garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería-detalle de la forma en que se distribuyen Obligaciones del dueño: pagar el precio cierto convenido, por cabeza de animal

Tiempo: mínimo tres años, máximo diez Tiempo: generalmente por corto plazo

Precio: porcentaje de los frutos que obtengan Precio: cierto en dinero

3-Desarrolle sintéticamente la evolución de los derechos de la propiedad de la tierra en la República Argentina, desde 1810 a la fecha. (8 puntos).

En la época colonial surgieron en todos los países conquistados por España disposiciones que tendían originalmente al reparto de la tierra, cuyo dudoso derecho de propiedad se fincaba en la burlas de Alejandro VI.

Durante la edad media, el problema agrario se mantuvo con idénticos perfiles, la propiedad de la tierra se confundía con el concepto de soberanía, y que la propiedad feudal debía organizarse con arreglo a este concepto, sirviendo a instituciones que, en general consistían en asegurar el laboreo del suelo con caracteres serviles.

Esta continuidad desaparece con el triunfo de las ideas políticas nacidas de la Revolución Francesa, y en especial con la codificación. La codificación civil, que se difundió en Europa y en América basada en una estructura similar al Código Francés de 1804, cuyo ejemplo más claro es nuestro Código Civil argentino, debía provocar lo que se ha llamado un proceso de desagrarización.

la diferenciación entre la propiedad agraria y la urbana fue en principio el punto de partida del reconocimiento del derecho agrario como un derecho espacial, la legislación general dada al derecho por el codificador no pudo servir nada más que para asimilar un dominio a otro, al que por otro lado se le asignaba los caracteres clásicos de absoluto, exclusivo y perpetuo contenidos en su definición ( art.2506 “ el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona”).

Con posterioridad a la primera guerra mundial, la propiedad que tiene por objeto la tierra destinada a la explotación agropecuaria, no puede ser definida ya con referencia a las normas del código civil, sin tener en cuenta ese complejo de leyes inspiradas ahora en la función productiva del suelo agrario se separan cada vez más de los principios contenidos en el c.c., inspirados concepción individualista del derecho de propiedad y sin consideración de este factor que lo impregna de un contenido distinto. Se observa claramente en nuestro país ya que, antes de ser sancionada la abrogada constitución de 1949, se dictaron diversas leyes entre las que debe destacarse, sin duda alguna, la ley de colonización N° 12636 (1940) que en su art. 1 estableció” la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al Interés colectivo”.

la concepción tradicional del dominio dictada sobre la base del individualismo, comienza a resentirse mucho antes que las constituciones vayan incorporando el principio señalado.

Los códigos modernos han suprimido el carácter absoluto del derecho de propiedad, ya que no hace a la esencia de este derecho. Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado el caso “ Ercolano” “ un derecho ilimitado importaría una concepción antisocial”. esta concepción antisocial de la propiedad, y también cómo el denominado constitucionalismo social ha dado paso a una concepción distinta.

el carácter perpetuo del derecho de propiedad art.2510” independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él, y por los tanto

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